EXP. N.° 03203-2010-PA/TC
LIMA
YAZMIN PATRICIA
SIMON REGALADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Yazmin Patricia Simon Regalado contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de noviembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra
Sostiene la recurrente que
2.
Que el emplazado
deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, por
considerar que la demanda debió ser dirigida contra los integrantes del
Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, y contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente, alegando que
3. Que por Resolución de fecha 20 de enero de 2009 el Cuadragésimo Séptimo Juzgado en lo Civil de Lima declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado formulada por el emplazado e integra en la relación procesal en calidad de litisconsortes necesarios pasivos a los integrantes del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima.
4. Que los integrantes del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar, además de las razones expuestas por el emplazado, que está del todo probado y no ha sido negado por la recurrente, sino todo lo contrario, que ésta se reunió con doña Ana María Chiesa Barboza para absolver consultas relacionadas al problema de alimentos que tenía con su entonces cónyuge, el doctor Otto Cedrón Goicochea, y después patrocinó a este último por el mismo problema, “lo cual se encuentra reñido con los principios éticos que deben regir en el ejercicio profesional de todo abogado y obviamente no puede ser avalado ni convalidado por el Tribunal de Honor”.
5. Que con fecha 11 de agosto de
2009, el Cuadragésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima declara infundada la
demanda por considerar, fundamentalmente, que la decisión final del Tribunal de
Honor del Colegio de Abogados de Lima responde a la motivación expuesta por
dicho colegiado, en el ámbito de su competencia, específicamente en la
determinación de la responsabilidad ética de los miembros del Colegio de
Abogados de Lima, por lo que considera que no existe vulneración al debido
proceso en cuanto a la motivación de la resolución cuestionada, ni en lo que
respecta a los otros derechos invocados por la recurrente. A su turno
6. Que como ya se ha señalado el
petitorio de la recurrente, según puede leerse en su demanda de amparo a fojas
60, 76 y 77, es que se deje sin efecto
7. Que, este Colegiado estima que, a la fecha, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida cuenta que el período de suspensión dispuesto mediante la sanción objeto de cuestionamiento, ha transcurrido para todos sus efectos. En tales circunstancias, resulta de aplicación, a contrario sensu, el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia justiciable.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI