EXP. N.° 03203-2010-PA/TC

LIMA

YAZMIN PATRICIA

SIMON REGALADO

 

                                

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yazmin Patricia Simon Regalado contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1028, su fecha 5 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de noviembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, que la sanciona con un año de suspensión en el ejercicio profesional, por haber transgredido el artículo 50 del Estatuto de la Orden y los artículos 1, 2, 3, 10 y 11 del Código de Ética Profesional de los Colegios de Abogados del Perú.

 

Sostiene la recurrente que la Resolución del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima afecta sus derechos al debido proceso, a la motivación adecuada de las resoluciones, al trabajo, al honor y a la buena reputación, ya que si bien fue abogada de don Otto Cedrón Goycochea en el proceso de alimentos que le iniciara doña Ana María Chiesa Barboza, no había sido anteriormente abogada de esta última, pues su trato con la señora Chiesa se limitó a absolverle consultas genéricas, sin que ésta le proporcione información reservada ni ningún tipo de documento, por lo que en ningún caso ha violado el secreto profesional.

 

2.        Que el emplazado deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, por considerar que la demanda debió ser dirigida contra los integrantes del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que la Resolución que sancionó a la recurrente no es arbitraria, sino que es el resultado de una valoración conjunta de todos los medios probatorios actuados en el proceso que se siguió a la recurrente ante el Consejo de Ética debido a la denuncia interpuesta por doña Ana María Chiesa Barboza por transgredir el Código de Ética Profesional. Según el emplazado, sí existió debido proceso, toda vez que la recurrente fue sancionada con arreglo al reglamento disciplinario del Tribunal de Honor, prueba de ello es que se le notificó oportunamente la denuncia, se apersonó al proceso y actuó sus pruebas, así como asistió a las audiencias correspondientes, hizo uso de la palabra e interpuso recurso de apelación. Asimismo, señala que están probadas las infracciones éticas que se imputan a la recurrente, desde que ella misma admite haber absuelto consultas a la persona que la denuncia en relación a las obligaciones alimentarias de su entonces cónyuge y luego haber asumido la defensa de este último.

 

3.        Que por Resolución de fecha 20 de enero de 2009 el Cuadragésimo Séptimo Juzgado en lo Civil de Lima declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado formulada por el emplazado e integra en la relación procesal en calidad de litisconsortes necesarios pasivos a los integrantes del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima.

  

4.        Que los integrantes del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar, además de las razones expuestas por el emplazado, que está del todo probado y no ha sido negado por la recurrente, sino todo lo contrario, que ésta se reunió con doña Ana María Chiesa Barboza para absolver consultas relacionadas al problema de alimentos que tenía con su entonces cónyuge, el doctor Otto Cedrón Goicochea, y después patrocinó a este último por el mismo problema, “lo cual se encuentra reñido con los principios éticos que deben regir en el ejercicio profesional de todo abogado y obviamente no puede ser avalado ni convalidado por el Tribunal de Honor”.

 

5.        Que con fecha 11 de agosto de 2009, el Cuadragésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda por considerar, fundamentalmente, que la decisión final del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima responde a la motivación expuesta por dicho colegiado, en el ámbito de su competencia, específicamente en la determinación de la responsabilidad ética de los miembros del Colegio de Abogados de Lima, por lo que considera que no existe vulneración al debido proceso en cuanto a la motivación de la resolución cuestionada, ni en lo que respecta a los otros derechos invocados por la recurrente. A su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

6.        Que como ya se ha señalado el petitorio de la recurrente, según puede leerse en su demanda de amparo a fojas 60, 76 y 77, es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, que la sanciona con un año de suspensión en el ejercicio profesional.

 

7.        Que, este Colegiado estima que, a la fecha, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida cuenta que el período de suspensión dispuesto mediante la sanción objeto de cuestionamiento, ha transcurrido para todos sus efectos. En tales circunstancias, resulta de aplicación, a contrario sensu, el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia justiciable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI