EXP. N.° 03071-2009-PA/TC
LUIS HILDEBRANDO
CÒRDOVA CALLE
En Lima a los 18 días del mes de
agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Hildebrando Córdova Calle contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de junio del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra
Afirma el recurrente que
es asociado de la demandada desde que ésta se constituyó y; que ha ejercido el
cargo de Vicepresidente en diversos períodos, y que la actual Junta Directiva
pretende desconocer su condición de socio y despojarlo de la propiedad de los
lotes que se le asignó. Finalmente, refiere que en reiteradas ocasiones
solicitó a la actual Junta Directiva demandada una reunión para dar solución al
no reconocimiento de su condición de asociado.
El Juzgado Civil de San Martín, con fecha 10 de diciembre del 2008, declaró fundada la demanda argumentando que el recurrente tenía la condición de asociado y que su exclusión se había realizado vulnerándose sus derechos constitucionales reclamados.
A su tuno,
FUNDAMENTOS
1. El
presente proceso constitucional se dirige a que se inaplique al demandante la decisión de
exclusión de
Los alcances del derecho de asociación.
Características
2. Estando a que la discusión de fondo se ha centrado
en determinar el derecho que le asiste al recurrente a ser sancionado con la
exclusión de la entidad emplazada, previo proceso administrativo sancionador, en
el que se respeten los derechos
constitucionales invocados, se impone como una segunda cuestión preliminar
dilucidar los alcances del derecho constitucional de asociación. Sobre el
particular, el citado atributo puede ser concebido como aquel derecho por el
cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y de modo permanente,
en función de determinados objetivos o finalidades, los mismos que, aunque
pueden ser de diversa orientación, tienen como necesario correlato su conformidad
con la ley.
Titularidad individual, concretización colectiva
3. De lo expuesto queda claro que el derecho en mención
es, en primer lugar, una facultad que, aunque puede ser invocada por cualquier
persona a título individual, solo se concretiza en tanto esta se integre con
otras personas que, al igual que la interesada, aspiran a ejercer dicha
libertad. La titularidad, en otros términos, es individual; su ejercicio
efectivo, fundamentalmente colectivo.
Libertad de asociarse, de no asociarse y de desvincularse
asociativamente
4. Se trata, en segundo lugar, de un derecho que no solo
implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto)
sino que, por correlato, también supone la facultad de no aceptar
compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de
renunciar en cualquier momento a ella, pese a haberla aceptado en algún momento
o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente).
5. En relación con la variable anteriormente señalada,
cabe precisar, en tercer lugar, que el derecho de asociación no requiere ningún
tipo de autorización administrativa a los efectos de configurarse como tal.
Que, en todo caso, el que se presuponga para los efectos de su formalización el
cumplimiento de determinados y específicos requisitos, no se interpreta como
que la autoridad sea quien autoriza su funcionamiento, sino únicamente la que
supervisa su correcto desempeño de acuerdo a ley. Sin perjuicio de lo que más
adelante se verá, es pertinente puntualizar que no es lo mismo ejercer el
derecho de asociación (para lo cual no se requiere autorización) que realiza
determinado tipo de actividades (lo que, en ciertos casos, sí supone
autorización de por medio).
Continuidad en el tiempo
6. En cuarto lugar, la facultad asociativa es un
derecho que supone una concretización de cierta permanencia o continuidad en el
tiempo. Se distingue en ello del derecho de reunión que, aunque igual de
relevante, es al revés del atributo aquí comentado y por lo que respecta a su
desarrollo o puesta en práctica, solo episódico o circunstancial. La voluntad
de asociarse busca, por así decirlo, una cierta dosis de duración o estabilidad
en el tiempo.
Fines indistintos. Fundamentos de derecho
constitucional interno y de derecho constitucional internacional
7. En quinto lugar, en lo que concierne al propósito
por el cual se estructura, el derecho de asociación no se condiciona a objetivo
o variable particular alguna. Aunque desde luego, alguna doctrina haya creído
encontrar una identificación entre el derecho de asociación reconocido por
8. En lo que respecta al primer argumento, el mismo
texto constitucional reconoce, en el inciso 17) del artículo 2°, el derecho de
toda persona a participar no sólo en forma individual, sino también asociada,
en la vida política, económica, social y cultural de la nación, lo que
en concreto significa que, desde una perspectiva amplia (la que ofrece el
derecho de participación), no solo cabe el ejercicio del derecho de asociación
para propósitos no lucrativos, sino también para objetivos que, al contrario de
lo dicho, sean lucrativos (no otra cosa representan los consabidos fines
económicos).
9. En todo caso, la temática de los fines del derecho
de asociación no es en realidad un asunto tan gravitante, si se toma en
cuenta la existencia de controles
de sujeción a la legalidad o la
existencia de límites razonables para cada tipo o variante de actividad
asociativa. Pretender analogar el régimen del derecho de asociación a la
concepción ius privatista de
“asociación” significa desconocer diversos aspectos no sólo doctrinales, sino
también históricos, pues ninguna de nuestras Constituciones precedentes (Ni la
de 1856, donde por primera vez se reconoció dicho atributo, ni en las
posteriores de 1860, 1867, 1920, 1933 y, sobre todo, la de 1979) han exigido
como presupuesto del derecho de asociación que este tenga fines no lucrativos.
10. En suma, conforme al primer argumento expuesto,
tanto en aplicación de los principios de unidad y concordancia práctica como en
observancia de lo previsto por nuestra Constitución histórica, es incorrecto
sostener que los fines del derecho de asociación tengan que ser sólo de
carácter no lucrativo.
11. En cuanto al segundo argumento, conviene recordar
que, conforme a
12. Si lo hasta acá detallado es lo correcto, como este
Colegiado también lo considera y como lo ha hecho saber en más de una
oportunidad respecto del contenido de otros derechos fundamentales, queda claro
lo siguiente: a) conforme al
artículo 20° de
13. Como es fácil advertir la respuesta que dispensan
los instrumentos internacionales a la temática que rodea a los fines del
derecho de asociación es absolutamente concluyente en todos los casos. En
ninguno de ellos se condiciona el ejercicio de dicho atributo fundamental a
presuntos fines de carácter no lucrativo. Las únicas restricciones que pueden
considerarse como tales son, como lo dicen las propias normas, las que puedan
derivarse de las exigencias impuestas por un Estado democrático, la seguridad
nacional, el orden público, la salud y moral públicas y los derechos y
libertades fundamentales. Es conveniente recalcar que
14. Por consiguiente, la única lectura que desde
El derecho disciplinario
sancionador en
15. Al interior de una
organización asociativa se puede ejercer contra sus miembros de ésta el derecho
disciplinario sancionador cuando estos cometan faltas tipificadas en sus estatutos, siempre y
cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos
fundamentales consagrados en
16. En dicho contexto, la asociación, en su condición de
persona jurídica de Derecho Privado, sujeta a los principios, valores y
disposiciones constitucionales, tiene la obligación de respetarlos al igual que
un ciudadano o institución pública o privada.
El Derecho a
17. En
cuanto al derecho a la propiedad, se ha acotado que lo constitucionalmente
amparable en el derecho de propiedad son los elementos que lo integran tanto en
su rol de Instituto, sobre el cual interviene el Estado, como en su calidad de
derecho individual. En ese sentido, se establece que la posesión no está referida al
contenido esencial del derecho de propiedad, pues su análisis depende esencialmente
de consideraciones de índole legal.
Análisis del Caso
18. La presente demanda resulta parcialmente legítima
en términos constitucionales habida cuenta de que:
a) La sanción de exclusión
impuesta al recurrente por
b) En relación a la invocada
lesión al derecho a la propiedad, este Tribunal considera que uno de los
objetivos de
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA en parte la demanda de
amparo por haberse acreditado la lesión a los derechos constitucionales a la libre asociación y al
debido proceso; ordenándose la restitución del demandante en su condición de
asociado.
2. Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo,
respecto al derecho de propiedad alegado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI