EXP. N. º 02845-2009-PA/TC

LIMA NORTE

DIONICIA MARQUINA MENDIETA

VDA. DE ARENAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dionicia Marquina Mendieta Vda. de Arenas contra la resolución de la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte de fojas 81, su fecha 14 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

1. Demanda

 

Con fecha 27 de marzo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia alegando la amenaza de sus derechos de petición y a la tutela procesal efectiva, a la igualdad y a no ser discriminado, de asociación y al trabajo, solicitando que se le otorgue licencia o autorización para expedir golosinas, útiles de escritorio y otros, en un módulo de venta ubicado en las inmediaciones de la Av. Carlos Izaguirre.

 

            Alega que viene ejerciendo el comercio hace varios años y que no sólo se le viene causando perjuicio económico, sino que de consumarse los actos denunciados le perjudicaría moralmente, implicando incluso que en cualquier momento se le intervenga imponiéndole una multa equivalente a S/. 3.400.00 y se disponga el internamiento de su módulo en el depósito por ser informal.

 

2. Contestación de la demanda

 

El 28 de mayo de 2008, los demandados contestan la demanda aduciendo que la recurrente no ha agotado la vía administrativa. En cuanto al fondo de la demanda, indican que efectivamente hay una solicitud de autorización de funcionamiento presentada por la demandante, pero que en ningún momento se le ha denegado sino que simplemente se le ha manifestado que lo requerido se encuentra sujeto a un análisis técnico de la Gerencia de Gestión Urbana  de la citada entidad edilicia.

 

3. Resolución de primer grado

 

            Con fecha 1 de julio de 2008, el Séptimo   Juzgado Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara infundada la demanda considerando que la petición de la recurrente ha sido debidamente atendida por la Municipalidad ya que se ha manifestado que para poder otorgar la autorización respectiva debe establecerse un número máximo de comerciantes que pueda soportar cada zona urbana tal y como lo dispone la normativa municipal correspondiente.

 

4. Resolución de segundo grado

 

            Con fecha 14 de enero de 2009, la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda exponiendo que los actos administrativos cuestionados por la demandante, deben ser revisados al interior del proceso contencioso administrativo; vía procedimental específica y satisfactoria que cuenta con etapa probatoria para la remoción de los presuntos actos lesivos contra los derechos constitucionales invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la presente demanda de amparo es que la Municipalidad Distrital de Independencia otorgue la licencia o autorización para expedir golosinas, útiles de escritorio y otros, en un módulo de venta ubicado en las inmediaciones de la Av. Carlos Izaguirre. Adicionalmente, señala la demandante que viene ejerciendo el comercio hace varios años y que no sólo se le está causando perjuicio económico, sino, además, que de consumarse los actos denunciados, le perjudicaría moralmente, implicando incluso que en cualquier momento se le intervenga imponiéndole una multa equivalente a S/. 3.400.00 y, consecuentemente, se disponga el internamiento de su módulo en el depósito.

 

2.        De acuerdo a lo expuesto por las partes en el presente proceso, debe precisarse que estamos frente a un conflicto por amenaza de derechos ya que se trataría de una solicitud presentada por la recurrente y entendida como “no contestada” por la demandada y no ejecutada a fin de obtener una autorización para venta en la vía pública. En ese sentido, circunscribimos el ámbito de aplicación y análisis del presente proceso al derecho de petición recogido por el artículo 2º, inciso 20), de nuestra Constitución y alegado como presuntamente vulnerado.

 

3.        Tal como ha señalado este Tribunal en anterior jurisprudencia (STC 01797-2002-HD/TC y en la STC 1042-2002-AA/TC) tanto el derecho de petición como aquellos otros derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución constituyen componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, ello en razón de ser la expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del Constituyente informan todo el conjunto de la organización  política y jurídica.

 

4.        Se sostuvo también que el derecho de petición ha sido configurado como una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se encuentra vinculado con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origina la petición percibiéndose conceptualmente al derecho de petición como una solicitud de obtención de una decisión graciable; por consiguiente, sujeta a la consideración discrecional dentro de un ámbito competencial de cualquier órgano investido de autoridad pública. En esa perspectiva, dicho derecho se agota con su solo ejercicio, estando la autoridad estatal competente obligada únicamente a acusar recibo y dar respuesta de las solicitudes.

 

5.        Siendo ello así, en el presente caso, la recurrente considera que se vulnera su derecho fundamental de petición, en la medida en que la municipalidad no le ha respondido la solicitud que presentó con fecha 22 de febrero de 2008 para la autorización o licencia para venta de golosinas.

 

6.        En relación con dicho pedido, a fojas 3 de autos obra el Oficio Nº 006-2008-DCDC-GDEL-MDI, de fecha 11 de marzo de 2008, dirigido a la demandante por medio del cual el Jefe de la División de Comercialización y Defensa del Consumidor de la entidad, dando respuesta a la solicitud de referencia, señala lo siguiente; “Comprendemos la situación en que se encuentra, de nuestra parte no se le niega la autorización solicitada, ya que por razones técnicas la Av. Carlos Izaguirre se encuentra en condiciones de alarmante crecimiento ambulatorio. Por tal motivo, de acuerdo al artículo 9º de la Ordenanza N. º 082-2004-MDI, faculta a la Municipalidad Distrital de Independencia de otorgar autorizaciones que están en función de un análisis técnico de la Gerencia de Gestión Urbana, ya que de completarse la capacidad física de las mismas, no se otorgarán nuevas autorizaciones”.

 

7.        En ese sentido, este Colegiado considera que la demandada ha cumplido con contestar en un plazo prudencial lo solicitado por la demandada. Al respecto, cabe precisar que las municipalidades cuentan con la autonomía y facultad que les confiere la Constitución para tomar las decisiones relativas a sus competencia, más aún cuando, dependiendo de ellas pueda ser pasible de una sanción y lo que es más grave, repercutir en la tranquilidad y la seguridad pública de los vecinos del distrito al tratarse de una zona con un alto índice de comercio ambulatorio.

 

8.        Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la facultad de autorizar el comercio en dicha zona requiere del análisis técnico correspondiente, lo que al momento de la expedición de este documento estaba recogido en la Ordenanza Municipal 082-2004-MDI.

 

9.        Debe señalarse también que de lo actuado no puede evidenciarse que la entidad demandada haya tomado alguna decisión que implique menoscabo o lesión de los intereses de la recurrente puesto que no se le ha multado y ni se ha impuesto sanción de internamiento de su módulo tal como manifiesta la demandante.

 

10.    En consecuencia, al haber cumplido la administración municipal con dar respuesta a la solicitud de la demandante, no se ha vulnerado el derecho invocado. En consecuencia, la demanda de amparo debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI