EXP. N.
º 02845-2009-PA/TC
LIMA
NORTE
DIONICIA
MARQUINA MENDIETA
VDA. DE
ARENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
19 días del mes de agosto de 2010,
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Dionicia Marquina Mendieta Vda. de Arenas contra la
resolución de
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 27 de marzo de 2008, la recurrente
interpone demanda de amparo contra el Alcalde de
Alega
que viene ejerciendo el comercio hace varios años y que no sólo se le viene causando
perjuicio económico, sino que de consumarse los actos denunciados le
perjudicaría moralmente, implicando incluso que en cualquier momento se le
intervenga imponiéndole una multa equivalente a S/. 3.400.00 y se disponga el
internamiento de su módulo en el depósito por ser informal.
2. Contestación de la demanda
El 28 de mayo de 2008, los
demandados contestan la demanda aduciendo que la recurrente no ha agotado la
vía administrativa. En cuanto al fondo de la demanda, indican que efectivamente
hay una solicitud de autorización de funcionamiento presentada por la
demandante, pero que en ningún momento se le ha denegado sino que simplemente
se le ha manifestado que lo requerido se encuentra sujeto a un análisis técnico
de
3. Resolución de primer grado
Con
fecha 1 de julio de 2008, el Séptimo Juzgado Civil de
4. Resolución de segundo grado
Con
fecha 14 de enero de 2009,
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la presente demanda de amparo es que
2.
De
acuerdo a lo expuesto por las partes en el presente proceso, debe precisarse
que estamos frente a un conflicto por amenaza de derechos ya que se trataría de
una solicitud presentada por la recurrente y entendida como “no contestada” por
la demandada y no ejecutada a fin de obtener una autorización para venta en la
vía pública. En ese sentido, circunscribimos el ámbito de aplicación y análisis
del presente proceso al derecho de petición recogido por el artículo 2º, inciso
20), de nuestra Constitución y alegado como presuntamente vulnerado.
3.
Tal
como ha señalado este Tribunal en anterior jurisprudencia (STC 01797-2002-HD/TC
y en
4.
Se
sostuvo también que el derecho de petición ha sido configurado como una
facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se
encuentra vinculado con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un
interés legítimo que necesariamente origina la petición percibiéndose
conceptualmente al derecho de petición como una solicitud de obtención de una
decisión graciable; por consiguiente, sujeta a la consideración discrecional
dentro de un ámbito competencial de cualquier órgano investido de autoridad
pública. En esa perspectiva, dicho derecho se agota con su solo ejercicio,
estando la autoridad estatal competente obligada únicamente a acusar recibo y
dar respuesta de las solicitudes.
5.
Siendo
ello así, en el presente caso, la recurrente considera que se vulnera su
derecho fundamental de petición, en la medida en que la municipalidad no le ha
respondido la solicitud que presentó con fecha 22 de febrero de 2008 para la
autorización o licencia para venta de golosinas.
6.
En
relación con dicho pedido, a fojas 3 de autos obra el Oficio Nº
006-2008-DCDC-GDEL-MDI, de fecha 11 de marzo de 2008, dirigido a la demandante
por medio del cual el Jefe de
7.
En
ese sentido, este Colegiado considera que la demandada ha cumplido con
contestar en un plazo prudencial lo solicitado por la demandada. Al respecto,
cabe precisar que las municipalidades cuentan con la autonomía y facultad que
les confiere
8.
Por
otro lado, debe tenerse en cuenta que la facultad de autorizar el comercio en
dicha zona requiere del análisis técnico correspondiente, lo que al momento de
la expedición de este documento estaba recogido en
9.
Debe señalarse también que de lo actuado no
puede evidenciarse que la entidad demandada haya tomado alguna decisión que
implique menoscabo o lesión de los intereses de la recurrente puesto que no se
le ha multado y ni se ha impuesto sanción de internamiento de su módulo tal
como manifiesta la demandante.
10. En consecuencia, al haber cumplido
la administración municipal con dar respuesta a la solicitud de la demandante,
no se ha vulnerado el derecho invocado. En consecuencia, la demanda de amparo
debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI