EXP. N 02814-2010-PHC/TC

CALLAO

CARLOS ALBERTO

TOMASIO DE LAMBARRI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Villafuerte Alva, a favor de don Carlos Alberto Tomasio de Lambarri, contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 210, su fecha 9 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Junta Médica del Centro Médico Naval y el Contralmirante José Paredes Lora por haber dispuesto el retorno e inmediato traslado del favorecido al Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro, lo que afecta su salud e integridad física. Solicita que se ordene su inmediato retorno al Centro Médico Naval hasta que culmine en forma definitiva y satisfactoria su tratamiento médico, pues fue trasladado al penal el día 10 de mayo de 2010.

 

            Al respecto refiere que el favorecido viene siendo procesado ante el Trigésimo Cuarto Juzgado Provincial Penal de Lima. Afirma que debido a los fuertes dolores que padecía y a los diversos exámenes médicos practicados, el órgano judicial que lo instruye dispuso que se oficie al INPE y al Centro Médico Naval a fin de que se realicen las coordinaciones necesarias para tratar la diverticulitis aguda que se le diagnosticó, determinando el Juez que serían los profesionales médicos quienes tutelarían y resguardarían su salud, vida e integridad. Agrega que la junta médica determinó que el favorecido no necesitaba operación quirúrgica ya que la diverticulitis diagnosticada hace varios meses había disminuido, pero a través de los exámenes practicados se le detectó un cálculo en su riñón por lo que procedieron a colocarle un catéter. Aduce que no obstante los emplazados, pese a tener conocimiento de las duras condiciones carcelarias que sufre el favorecido en el establecimiento penitenciario, que no cuenta con infraestructura ni personal profesional capacitado, determinaron que dicho tratamiento debía seguirlo de manera ambulatoria acudiendo cada 15 días a practicarse la litotricia para romper el cálculo renal. Agrega que el establecimiento penitenciario no es adecuado para la continuación de su tratamiento y que ha tomado conocimiento que el favorecido se ha quejado de fuertes e intolerables dolores en la región renal, por lo que debe ordenarse que la decisión de la junta médica cuestionada sea revocada por ser arbitraria.

 

            Realizada la investigación sumaria el favorecido –interno en el Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro– ratifica los términos de la demanda y señala que: i) se le ha diagnosticado hidronefrosis que es una consecuencia del cálculo renal del que padece; ii) sólo tiene una piedra (cálculo), la cual ha sido partida con ultra sonido y al respecto la junta médica ha señalado que debe tener tres sesiones de ultrasonido; iii) en el penal hay un tópico de turno y un médico las 24 horas pero le queda la duda si dicho tópico cuente con instrumentos y medicinas adecuadas para una atención de emergencia, iv) tiene temor que el catéter se infecte, y v) en cuanto a su primera enfermedad (diverticulitis) señala que se siente aliviado, pues sabe lo que tiene y ha visto la radiografía en la que se aprecia que la piedra es grande y, conforme indica el médico, aquella está bajando en dos partes.

 

            De otro lado, los integrantes de la junta médica emplazada, indistintamente, señalan que: a) el estudio de urografía excretora trajo como resultado una moderada hidronefrosis izquierda condicionada por un cálculo a nivel del uréter; b) se informa al actor la necesidad del catéter para tratar el factor obstructivo que asegura el adecuado drenaje de la orina; c) el catéter que se le colocó sirve para eliminar los fragmentos litiasicos pos litotricia y tiene duración de un año; d) el tratamiento a seguir es ambulatorio debido a que el paciente requiere de movimiento para eliminar los fragmentos litiasicos y no debe estar hospitalizado en cama, e) el paciente tiene que regresar en 15 días para su evaluación y posterior retiro del catéter cuando finalice las sesiones de litotricia; f) el tratamiento de litotricia extracorpórea es un proceso ambulatorio, y g) todo [esto] obedece a que el actor va iniciar su juicio oral y quiere estar en el Centro Médico Naval a fin de dilatar su proceso. Por otra parte el Director Ejecutivo de la Dirección de salud de la Marina, señor José Luis Paredes Lora, señala que los procedimientos médicos son los que determinan el tratamiento, por lo que en el caso del actor su persona no tiene injerencia al ser director ejecutivo.

 

            El Décimo Juzgado Penal del Callao, con fecha 19 de mayo de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que el tratamiento de litotricia es ambulatorio, no apreciando irregularidad en las conclusiones a las que arriba la junta médica, tanto más si el actor tiene citas programadas para el tratamiento.

  

            La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga el inmediato traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro al Centro Médico Naval hasta que culmine en forma definitiva y satisfactoria su tratamiento médico, esto es en la detención provisional que viene cumpliendo en la tramitación del proceso que se le sigue por los delitos de asociación ilícita para delinquir y otro que se tramita ante el Trigésimo Cuarto Juzgado Provincial Penal de Lima (Expediente N.° 527-2009).

 

Con tal propósito se sostiene que los emplazados, pese a conocer que el aludido establecimiento penitenciario no cuenta con una infraestructura ni personal profesional capacitado, el día 10 de mayo de 2010 han dispuesto de manera arbitraria que el favorecido retorne al citado establecimiento penitenciario determinando que su tratamiento debía seguirlo de manera ambulatoria, lo que afectaría sus derechos a la salud e integridad física [en conexidad con el derecho a ala libertad individual].

 

Del derecho de los internos respecto de las condiciones en las que se cumple la privación de su libertad

 

2.        El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Y es que aun cuando la libertad individual se encuentre cuartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena) cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como lo son, entre otros, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y de manera muy significativa del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

3.        Al respecto este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar a través de su reiterada jurisprudencia que tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstas se puedan encontrar [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC, entre otras].

 

Es por ello que cabe el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando ésta sea debida a una detención policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

Del derecho a la salud de los internos

 

4.        La Constitución reconoce en su artículo 7.º el derecho que tiene toda persona a la protección de su salud así como el deber estatal de contribuir a la promoción y defensa de ésta, exigencia que se presenta con mayor énfasis respecto de las personas cuya libertad se encuentra limitada por un mandato judicial. En este sentido el derecho a la salud se orienta a la conservación y el restablecimiento del funcionamiento armónico del organismo en su aspecto físico y psicológico del ser humano, por tanto guarda una especial conexión con el derecho a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana que concluye por configurarla como un derecho fundamental indiscutible, pues, como dice el artículo I del Título Preliminar de la Ley General de Salud N.º 26842, constituye la “condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo”. Por ello, siempre que el derecho a la salud resulte lesionado o amenazado lo estará también el derecho a la integridad personal e incluso pudiéndose proyectar en ciertos casos en una afectación al mantenimiento del derecho a la vida.

 

Debe tenerse presente que la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio del que puede concebirla como la simple y limitada posibilidad de existir, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condición saludable y digna.

 

5.        En cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal establece en su artículo 76° que [e]l interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud. Por lo tanto los reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana, sin embargo en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos. En consecuencia, existe un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud.

 

Análisis del caso en concreto

 

6.        En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se tiene: a) el Oficio N.° 527-09-34-JPL-EGM, de fecha 12 de abril de 2010, a través del cual la Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Provincial Penal de Lima hace de conocimiento del Director del Hospital Naval que el actor tiene su historia clínica y considerando que éste señala que padece del mal de diverticulitis se ha dispuesto su traslado para su atención previa coordinación con la autoridades del INPE; b) el Oficio N.° 437-2010-INPE/18-234-D, de fecha 26 de abril de 2010, por el cual el director del Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro se dirige al Director del Hospital Naval indicando que el actor se presentará el día lunes 26 de abril de 2010 para la atención médica especializada dispuesta por el referido Juez por lo que se apremia a los médicos y la seguridad del caso; c) el Acta de Junta Médica N.° 148 que sostiene que luego de los análisis solicitados se encontró al actor hidronefrosis izquierda condicionada por litiasis uretral y que la enfermedad diverticular no complicada no es la causa del dolor, por lo que debe continuar con el tratamiento establecido por el servicio de urología (litotricia extracorpórea por ondas) en forma ambulatoria y conforme a cronograma de una segunda y tercera sesión (fojas 171, vuelta); d) la Papeleta de Egreso de fecha 10 de mayo de 2010 que indica que continúa tratamiento en dos sesiones restantes; e) el documento signado G.800-05179 extendido por el director de salud del Centro Médico Naval al director del establecimiento penitenciario en el que indica que el actor ingresó al nosocomio de la naval el día 10 de abril y egresó el 10 de mayo de 2010, y se le diagnosticó litiasis uretral con hidronefrosis, entre otros, por lo que porta un catéter, se encuentra estable, y debe continuar su programa terapéutico establecido por el servicio de urología en forma ambulatoria (litotricia extracorpórea por ondas de choque) según el siguiente cronograma: 21 de mayo segunda sesión y 8 de junio tercera sesión, debiendo además continuar con los tratamientos establecidos por las especialidades médicas involucradas en forma ambulatoria.(fojas 171).

 

7.        De lo anteriormente expuesto, y considerando lo vertido en la investigación sumaria del hábeas corpus, este Colegiado tiene que: i) el favorecido fue trasladado con fecha 10 de abril de 2010 del Establecimiento Penitenciario de Castro Castro al Centro Médico de la Naval debido a los fuertes dolores que lo aquejaban y de los cuales el actor inicialmente presumió que era debido a una diverticulitis aguda (al respecto el favorecido refiere que se siente aliviado porque sabe lo que tiene, un cálculo renal); ii) los profesionales del Centro Médico de la Naval determinaron que el actor tenía hidronefrosis izquierda condicionada por litiasis uretral, por lo que se le puso un catéter para que elimine la orina y los fragmentos litiasicos pos litotricia extracorpórea por ondas realizada al calculo renal; iii) la eliminación del calculo renal por litotricia cuenta de tres sesiones, restándole al actor dos por realizarse en fechas posteriores a la postulación de la demanda; y iv) el actor teme que el catéter se infecte, sin embargo éste tiene una duración de un año y según cronograma será atendido en el Centro Médico Naval hasta su recuperación; en todo caso existe un tópico en el E. P. de Miguel Castro Castro que atiende las 24 horas –conforme lo expresa el propio beneficiario– en donde deben ser atendidas las complicaciones que puedan presentarse respecto de sus males, y ante una necesidad especializada se dispondrá su traslado al nosocomio médico previa aprobación de la Junta Médica del establecimiento penitenciario o, en caso de suma urgencia, del médico del tópico con la autorización de la autoridad penitenciaria.

 

8.        En este contexto este Tribunal no advierte un agravamiento de las condiciones en las que el actor viene cumpliendo su reclusión, pues las autoridades penitenciarias trasladaron al actor al Centro Médico Naval con el objeto de que recupere su bienestar físico, resultando que los emplazados no afectaron los derechos reclamados sino que por el contrario atendieron y diagnosticaron la naturaleza de la dolencia del beneficiario para luego darle el tratamiento que corresponde ser determinado a los médicos de la especialidad, lo que ocurrió en el caso de autos en el que la junta médica demandada estuvo compuesta por médicos de distintas especialidades, como lo es de un médico urólogo entre otras cuatro disciplinas. Por otro lado, la alegada duda con que cuenta el actor en sentido de que no tendría la seguridad de que el tópico del penal cuente con instrumentos y medicinas adecuadas para una atención de emergencia no comporta una afectación concreta a la salud del actor que pueda dar lugar a la obtención de la pretensión de la demanda. Asimismo el pretendido retorno del favorecido al Centro Médico de la Naval no le crea juicio de convicción a este Colegiado en sentido de que aquel resulte imprescindible en el tratamiento médico ambulatorio que se la ha diagnosticado, sino acaso la comodidad en llevar el tratamiento médico. Al respecto el señor Carlos Alberto Tomasio de Lambarri debe tener presente que se encuentra recluido por mandato judicial en sujeción al proceso penal en el cual viene siendo instruido, y si bien la atención médica que recibe en el Centro Médico Naval (o en su caso en el tópico del establecimiento penitenciario) con las particularidades propias de su situación jurídica, no serían similares a la atención y cuidados que pueda recibir en una clínica privada (como lo es la clínica que extiende el informe médico respecto al mal de diverticulitis que aquejó al actor y que se acompaña a la demanda [fojas 7]), sin embargo este Colegiado aprecia que en presente caso los emplazados vienen cumpliendo con brindar la atención médica del caso a fin de lograr la recuperación de la salud del favorecido, sin que su actuación haya comportado una afectación a los derechos a la salud e integridad física que se reclama, lo que se condice con los actuados del hábeas corpus de autos. Finalmente en cuanto a los fuertes e intolerables dolores en la región renal que habría aquejado al actor al interior del establecimiento penitenciario (que se aduce en los hechos de la demanda), de los autos no obra elementos que generen su verosimilitud a este Colegiado, y más se constituye en mero dicho cuyo fin es que ampare la pretensión postulada en la demanda.

 

9.        Por consiguiente la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado el agravamiento de los derechos a la salud e integridad física del actor, con la continuación del tratamiento médico en forma ambulatoria, esto es con permanencia en el establecimiento penitenciario en donde fue recluido por mandato judicial y con las atenciones médicas periódicas establecidas por los médicos tratantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la salud e integridad física en conexidad con el derecho a la libertad personal del recluso Carlos Alberto Tomasio de Lambarri.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI