EXP. N.° 02814-2010-PHC/TC
CARLOS ALBERTO
TOMASIO DE LAMBARRI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Villafuerte
Alva, a favor de don Carlos Alberto Tomasio de Lambarri, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de mayo de 2010 el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra
Al respecto refiere que el favorecido viene siendo procesado ante el Trigésimo Cuarto Juzgado Provincial Penal de Lima. Afirma que debido a los fuertes dolores que padecía y a los diversos exámenes médicos practicados, el órgano judicial que lo instruye dispuso que se oficie al INPE y al Centro Médico Naval a fin de que se realicen las coordinaciones necesarias para tratar la diverticulitis aguda que se le diagnosticó, determinando el Juez que serían los profesionales médicos quienes tutelarían y resguardarían su salud, vida e integridad. Agrega que la junta médica determinó que el favorecido no necesitaba operación quirúrgica ya que la diverticulitis diagnosticada hace varios meses había disminuido, pero a través de los exámenes practicados se le detectó un cálculo en su riñón por lo que procedieron a colocarle un catéter. Aduce que no obstante los emplazados, pese a tener conocimiento de las duras condiciones carcelarias que sufre el favorecido en el establecimiento penitenciario, que no cuenta con infraestructura ni personal profesional capacitado, determinaron que dicho tratamiento debía seguirlo de manera ambulatoria acudiendo cada 15 días a practicarse la litotricia para romper el cálculo renal. Agrega que el establecimiento penitenciario no es adecuado para la continuación de su tratamiento y que ha tomado conocimiento que el favorecido se ha quejado de fuertes e intolerables dolores en la región renal, por lo que debe ordenarse que la decisión de la junta médica cuestionada sea revocada por ser arbitraria.
Realizada la investigación sumaria el favorecido –interno en el Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro– ratifica los términos de la demanda y señala que: i) se le ha diagnosticado hidronefrosis que es una consecuencia del cálculo renal del que padece; ii) sólo tiene una piedra (cálculo), la cual ha sido partida con ultra sonido y al respecto la junta médica ha señalado que debe tener tres sesiones de ultrasonido; iii) en el penal hay un tópico de turno y un médico las 24 horas pero le queda la duda si dicho tópico cuente con instrumentos y medicinas adecuadas para una atención de emergencia, iv) tiene temor que el catéter se infecte, y v) en cuanto a su primera enfermedad (diverticulitis) señala que se siente aliviado, pues sabe lo que tiene y ha visto la radiografía en la que se aprecia que la piedra es grande y, conforme indica el médico, aquella está bajando en dos partes.
De otro lado, los integrantes de la junta médica emplazada, indistintamente,
señalan que: a) el estudio de urografía excretora trajo como resultado
una moderada hidronefrosis izquierda
condicionada por un cálculo a nivel del uréter; b) se informa al actor
la necesidad del catéter para tratar el factor obstructivo que asegura
el adecuado drenaje de la orina; c) el catéter que se le colocó sirve
para eliminar los fragmentos litiasicos pos litotricia
y tiene duración de un año; d) el tratamiento a seguir es ambulatorio
debido a que el paciente requiere de movimiento para eliminar los fragmentos litiasicos y no debe estar hospitalizado en cama, e)
el paciente tiene que regresar en 15 días para su evaluación y posterior retiro
del catéter cuando finalice las sesiones de litotricia; f)
el tratamiento de litotricia extracorpórea es un proceso ambulatorio, y g)
todo [esto] obedece a que el actor va iniciar su juicio oral y quiere estar en
el Centro Médico Naval a fin de dilatar su proceso. Por otra parte el Director
Ejecutivo de
El Décimo Juzgado Penal del Callao, con fecha 19 de mayo de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que el tratamiento de litotricia es ambulatorio, no apreciando irregularidad en las conclusiones a las que arriba la junta médica, tanto más si el actor tiene citas programadas para el tratamiento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga el inmediato traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro al Centro Médico Naval hasta que culmine en forma definitiva y satisfactoria su tratamiento médico, esto es en la detención provisional que viene cumpliendo en la tramitación del proceso que se le sigue por los delitos de asociación ilícita para delinquir y otro que se tramita ante el Trigésimo Cuarto Juzgado Provincial Penal de Lima (Expediente N.° 527-2009).
Con tal propósito se sostiene que los emplazados, pese a conocer que el aludido establecimiento penitenciario no cuenta con una infraestructura ni personal profesional capacitado, el día 10 de mayo de 2010 han dispuesto de manera arbitraria que el favorecido retorne al citado establecimiento penitenciario determinando que su tratamiento debía seguirlo de manera ambulatoria, lo que afectaría sus derechos a la salud e integridad física [en conexidad con el derecho a ala libertad individual].
Del derecho de los internos respecto de las condiciones en las que se cumple la privación de su libertad
2. El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Y es que aun cuando la libertad individual se encuentre cuartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena) cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como lo son, entre otros, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y de manera muy significativa del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).
3. Al respecto este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar a través de su reiterada jurisprudencia que tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstas se puedan encontrar [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC, entre otras].
Es por ello que cabe el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando ésta sea debida a una detención policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.
4.
Debe tenerse presente que la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio del que puede concebirla como la simple y limitada posibilidad de existir, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condición saludable y digna.
5.
En cuanto derecho
constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad
vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal
establece en su artículo 76° que “[e]l interno tiene derecho a alcanzar,
mantener o recuperar el bienestar físico y mental.
6.
En el presente
caso, de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se tiene: a)
el Oficio N.° 527-09-34-JPL-EGM, de fecha 12 de abril de
7.
De lo anteriormente
expuesto, y considerando lo vertido en la investigación sumaria del hábeas
corpus, este Colegiado tiene que: i) el favorecido fue trasladado con
fecha 10 de abril de 2010 del Establecimiento Penitenciario de Castro Castro al Centro Médico de
8.
En este contexto
este Tribunal no advierte un agravamiento de las condiciones en las que el
actor viene cumpliendo su reclusión, pues las autoridades penitenciarias
trasladaron al actor al Centro Médico Naval con el objeto de que recupere su
bienestar físico, resultando que los emplazados no afectaron los derechos
reclamados sino que por el contrario atendieron y diagnosticaron la naturaleza
de la dolencia del beneficiario para luego darle el tratamiento que corresponde
ser determinado a los médicos de la especialidad, lo que ocurrió en el caso de
autos en el que la junta médica demandada estuvo compuesta por médicos de
distintas especialidades, como lo es de un médico urólogo entre otras cuatro
disciplinas. Por otro lado, la alegada duda con que cuenta el actor en
sentido de que no tendría la seguridad de que el tópico del penal cuente con
instrumentos y medicinas adecuadas para una atención de emergencia no
comporta una afectación concreta a la salud del actor que pueda dar lugar a la
obtención de la pretensión de la demanda. Asimismo el pretendido retorno del
favorecido al Centro Médico de
9. Por consiguiente la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado el agravamiento de los derechos a la salud e integridad física del actor, con la continuación del tratamiento médico en forma ambulatoria, esto es con permanencia en el establecimiento penitenciario en donde fue recluido por mandato judicial y con las atenciones médicas periódicas establecidas por los médicos tratantes.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la salud e integridad física en conexidad con el derecho a la libertad personal del recluso Carlos Alberto Tomasio de Lambarri.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI