EXP.
N.° 02675-2009-PHC/TC
LIMA
LUIS FERNANDO ESTALISNAO
TUDELA
ROSSEL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de junio
de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Fernando Tudela Rossel contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha
7 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda verbal de hábeas
corpus, y la dirige contra don David Pedro Tudela Manrique (su hijo), alegando
la violación de su derecho constitucional a la libertad de tránsito.
Refiere que en circunstancias en que se encontraba en su domicilio, ubicado en
la calle 13 Nº 376, Rinconada del Lago, Distrito de
Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones
explicativas, el accionante se ratifica en todos los extremos de su demanda y
precisa que la casa no le pertenece porque es de su esposa, así como que
ha sido desalojado por mandato judicial, pero que ha regresado al haberse
reconciliado con su esposa (fojas 95). En la diligencia de inspección judicial
realizada por el juez del hábeas corpus con fecha 7 de noviembre de 2008, se ha
llegado a constatar que doña María Isabel Manrique Peraldo (esposa) ha decidido,
con la ayuda del emplazado, el retiro del demandante del domicilio,
impidiéndole el ingreso al mismo desde la noche del día anterior, por lo que el
juez recomienda al emplazado que se le restituya la posesión (fojas 7). Por su
parte, el demandado sostiene que es su madre doña María Isabel Manrique Peraldo,
en su condición de propietaria del inmueble, la que ha ordenado el desalojo del
demandante (su padre), debido a los constantes abusos de los que son víctimas,
y que existe una sentencia de reivindicación que ha ordenado la salida del
accionante, así como otra resolución que indica que el inmueble es un bien
propio, es decir, de su madre, la que ha sido confirmada por
El
Juzgado Mixto de
FUNDAMENTOS
1.
De la
revisión exhaustiva de las instrumentales que obran en estos autos, se advierte
que el objeto de la presente demanda de hábeas corpus
es que en sede constitucional se ordene que doña María Isabel Manrique Peraldo
se abstenga de impedir el ingreso de don Luis Fernando Tudela Rossel al
inmueble ubicado en la calle 13 Nº. 376, Rinconada del Lago, Distrito de
Análisis del caso materia de controversia
constitucional
2.
El actor alega la restricción
de su derecho a la libertad de tránsito o de locomoción, supuestamente por
haber sido impedido de ingresar al inmueble de su propiedad, el que, además,
constituye su domicilio real. Se trata, por consiguiente, no de un hábeas
corpus clásico, que procede ante el supuesto de una detención arbitraria, sino
de un hábeas corpus restringido, en el que se denuncia una restricción a la
libertad individual en su manifestación de libertad de tránsito, que es
distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias.
3.
Y es que el propósito fundamental del hábeas
corpus restringido es, pues, tutelar el ejercicio del atributo ius movendi
et ambulandi, que consiste en la posibilidad de desplazarse
autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones
personales, a lo largo del territorio nacional, así como a ingresar o salir de
él, y en su acepción más amplia en aquellos supuestos en los cuales se impide,
ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el
propio domicilio (Exp. Nº. 5970-2005-PHC/TC; Exp. Nº. 7455-2005-PHC/TC, entre otros).
En ese sentido, este Tribunal
considera que es perfectamente permisible que a través del proceso
constitucional de hábeas corpus se tutele la afectación del derecho a la
libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le
impida el ingresar o salir de su domicilio.
4.
En
el caso de autos, si bien se ha
constatado que al accionante se le ha impedido ingresar al inmueble ubicado en
la calle 13 Nº 376, Rinconada del Lago, Distrito de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus al no haberse producido la violación del derecho a la libertad de
tránsito.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
EXP.
N.° 02675-2009-PHC/TC
LIMA
LUIS FERNANDO ESTALISNAO
TUDELA
ROSSEL
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
LANDA ARROYO
Si bien es cierto que me encuentro de acuerdo con el fallo de la resolución que declara INFUNDADA la demanda de autos, considero que, los fundamentos que mis colegas han consignado, deben ampliarse en lo siguiente:
1. En el caso de autos se observa que el recurrente alega la restricción de su libertad de tránsito, en razón a que se le ha sacado con violencia e impedido posteriormente ingresar al lugar que dice ser su domicilio conyugal.
En consideración a ello, el derecho a la inviolabilidad de domicilio debe ser analizado a fin de determinar si este ha sido vulnerado o no en su relación con el derecho a la libertad mencionada.
2. La libertad de domicilio reforzada con su característica de inviolabilidad se encuentra prevista en el inciso 9 artículo 2 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice "Toda persona tiene derecho: (...) A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley".
3. De manera concordante y con sujeción a lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, el derecho objeto de análisis se encuentra contemplado en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo IX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4. En términos constitucionales el domicilio es entendido como la "morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio" (Fundamento jurídico N° 3 de la Sentencia recaída en el expediente N.° 04085-2008-PHC/TC emitida por el Tribunal Constitucional).
5. Similar criterio ha dado el Tribunal Constitucional español sobre este derecho pues considera como domicilio "Todo aquel espacio donde un particular tiene residencia en forma permanente o eventual, o donde en su caso y dependiendo de su voluntad, puede tenerlo; recinto en donde el sujeto puede mantener su vida privada en el pleno sentido de la palabra, a lo que solo él tiene libre acceso" (Sentencia N° 22/1984, emitida por el Tribunal Constitucional Español).
6. De acuerdo a ello, se puede decir que el domicilio presenta las características siguientes: i) Es un ámbito espacial reservado en el que es posible actuar con libre autodeterminación, es decir, es aquella área dedicada a la existencia privada, ii) es un ámbito espacial reservado que supone, en principio, la exclusión de entrada física o de intromisiones materiales de cualquier tipo, y finalmente, iii) es un ámbito espacial que supone la exclusión del conocimiento de aquello que se suscita en su interior[1] .
7. Dichas características, permiten afirmar que cualquier intromisión ilegitima al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la inviolabilidad de domicilio, no solo afecta a este derecho en sí, sino por el contrario, debido a su particularidad y característica de instrumentalidad puede afectar a otros derechos fundamentales e intereses legítimamente tutelables como la intimidad, la integridad, libertad, seguridad personal, la tranquilidad, sosiego, entre otros, motivo por el cual, se intensifica la tutela adecuada que se le pueda brindar al mismo.
8. Así de acuerdo con nuestra Constitución, el domicilio en strictu sensu puede ser clasificado de cuatro formas: el domicilio natural, que es el que surge como consecuencia del ejercicio de la patria potestad; domicilio legal, que es el que surge por mandato de la ley en razón a la condición o cargo que desempeña la persona; el domicilio real, constituido por la voluntad unilateral de la persona; y, finalmente, el domicilio conyugal, que es aquel lugar en donde los cónyuges viven en unión por medio de acuerdo previo de voluntades2. Sobre éste último, se entiende que puede ser modificado o variado en atención a la voluntad de los esponsales, o extinguido como efecto de la separación de cuerpos que le precede a la posterior disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la cual cesa en los cónyuges la obligación de hacer vida en común, quedando cada uno en libertad para elegir su nuevo domicilio real.
9. En el caso concreto, el recurrente afirma que el emplazado lo ha obligado a salir violentamente con la ayuda de terceras personas de su domicilio conyugal.
10. Sin embargo, de los actuados se evidencia que el recurrente se encuentra separado de hecho de su ex cónyuge desde 1992, tal como obra a fojas 27, es decir, no existe el alegado domicilio conyugal que pretende proteger vía proceso de hábeas corpus, puesto que este ha quedado suprimido por los efectos de la separación de hecho mencionada. No obstante ello, nuestro ordenamiento le reconoce el derecho de fijar un nuevo domicilio real, y por ende reconocerlo y protegerlo en los términos que precedentemente se ha explicado de conformidad con mandato constitucional, el cual de acuerdo a la circunstancias del caso, llámese el ejercicio legítimo de su ex cónyuge como propietaria del inmueble, y en atención a la especial protección que se le debe brindar a la familia dentro de su espacio físico, debe ser previsto en lugar diferente al alegado.
Por tal motivo, ha habida cuenta de que la separación de cuerpos fue declara en vía judicial, no existe afectación alguna sobre los derechos invocados por el recurrente (vide considerando 10), en tal sentido la presente demanda debe declararse INFUNDADA.
SR.
LANDA
ARROYO
[1] ESPÍN TEMPLADO
Eduardo, en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, ISSN 0214-6185, N°
8, 1991, Págs. 39-53
2Conf. GARCÍA TOMA Víctor, Los derechos fundamentales en el Perú,
Jurista Editores, Perú, 2008, pág. 217