EXP. N.° 02451-2010-PA/TC
LIMA
ESTANISLAO ASTETE VERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Estanislao
Astete Vera contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de
El Procurador Público a cargo
de los asuntos judiciales de
El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2009, declara fundada la demanda, considerando que el reintegro solicitado le fue entregado a otros beneficiarios que fueron afectados en la misma fecha que el accionante, por lo que, aplicando el principio de igualdad, le corresponde a este el mismo trato.
FUNDAMENTOS
Evaluación y procedencia de la demanda
1.
Este Tribunal ha señalado en
las SSTC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del
seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto
para el personal de
Delimitación
del petitorio
2. El demandante pretende que se le que otorgue el íntegro del beneficio económico equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo 015-87-IN, por haberse producido el evento dañoso que le ocasionó invalidez en acto de servicio durante su vigencia.
Análisis de la controversia
3. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el equivalente de 60 sueldos mínimos vitales. El concepto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN al equivalente de 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, el monto fue nuevamente incrementado en el equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.
4.
Posteriormente, el Decreto
Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del
personal de las Fuerzas Armadas y
5.
En el presente caso, de
6. En tal sentido, es necesario precisar que en las SSTC 08738-2006-PA/TC, 4530-2004-AA/TC y 3464-2003-AA/TC, este Tribunal ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez y no en la fecha en que se efectúa el pago; por lo tanto, el monto del seguro se liquidó conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, vigente cuando tuvo lugar el acto invalidante, es decir, el 19 de enero de 1990 (fojas 4).
7. Por tanto, habiéndose producido el evento dañoso el día 19 de enero de 1990, corresponde aplicar el Decreto Supremo 01-90-TR, vigente en aquel entonces, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en ciento cincuenta mil intis (I/. 150,000.00), que multiplicado por 600, según lo establecido por el Decreto Supremo 015-87-IN, da una suma total de novena millones de intis (I/. 90´000,000.00), que debía ser pagada al actor conforme a lo dispuesto por el artículo 1236 del Código Civil.
8. Del Acta Nº 98 -90 (f. 4) se advierte que al actor se le ha otorgado el monto que por seguro le correspondía; por consiguiente, al evidenciarse que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ