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EXP. N.° 02421-2010-PA/TC

LIMA

SOFÍA OCHOA  ROMERO VDA. DE CÁRDENAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sofía Ochoa Romero Vda. de Cárdenas contra la resolución de 20 de abril de 2010 (folio 92), expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 4 de abril de 2008 (folio 20) la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Asociación de Empleados del Ministerio de Defensa (Ejército)-ASEMDE, con el objeto que se disponga se le permita participar de las asambleas generales de dicha Asociación, se ordene los descuentos en planillas de sus aportes como asociada y que el emplazado se rectifique públicamente de las imputaciones realizadas en su contra, debiendo disponerse, además, el pago de costas y costos del proceso. Alega que se ha vulnerado sus derechos a la asociación, a la igualdad y al honor, por cuanto el 14 de julio de 2006 concurrió a una asamblea general, pero se le impidió ingresar injustificadamente. Sostiene también que en forma abusiva se ha suspendido el descuento de sus aportes a la Asociación referida, vulnerándose así su derecho a la igualdad; además, refiere que la sanción que se impuso en los años 1999 a 2002 no puede ser sustento para perjudicarla, pues han transcurrido ya más de seis años.  

 

2.      Que el 17 de septiembre de 2009 (folio 60) el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda, bajo el argumento de que la demandante no ha aportado documentación fehaciente que sustente sus argumentos. Por su parte, el 20 de abril de 2010 (folio 92) la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima también desestimó la demanda por el mismo argumento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha señalado (STC 6550-2006-PA/TC, RTC 04995-2008-PA/TC, por ejemplo), que “es responsabilidad implícita que se atribuye a las partes que acuden a la vía constitucional la de adjuntar un mínimo de medios probatorios idóneos que sean suficientes para crear en el juzgador un criterio de certeza respecto del derecho constitucional alegado”.

 

4.      Que en el presente caso ello no sucede, por cuanto la demandante ha omitido presentar la documentación idónea que permita a este Colegiado tener certeza sobre el hecho supuesto de habérsele impedido participar en las asambleas de la Asociación. Tampoco aporta medio probatorio alguno que demuestre la suspensión del descuento de aporte mensual. Los documentos que parecen en los folios 2 a 6, en este sentido, son insuficientes para generar certeza de los actos que considera lesivos de sus derechos invocados. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente, de conformidad con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI