EXP. N.º 2317-2010-AA/TC
LIMA
MIGUEL ARMANDO
CADILLO PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 03 días del mes de septiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Armando Cadillo Palomino
contra la resolución de fecha 15 de abril de 2010, obrante a fojas 219,
expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 09 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra
el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con el objeto de que se
declare inaplicable
Con
fecha 20 de noviembre de 2009, el Cuarto Juzgado Especializado en lo
Constitucional de
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. El objeto de la presente demanda es
que se declare inaplicable al caso del demandante
§2. Aspectos formales
2.1. Rechazo liminar
de la demanda
2. Tanto la resolución recurrida como,
en su momento, la apelada, han declarado la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que, en aplicación del
precedente establecido en
3. Al respecto, cabe señalar que este Colegiado,
en la sentencia en referencia, estableció aquellos lineamientos jurídicos básicos
que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido
esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del
proceso de amparo. Así pues, en el fundamento 22 de dicha sentencia, este
Tribunal dispuso que el proceso contencioso administrativo es la vía idónea,
adecuada e igualmente satisfactoria, tratándose de:
“(…) pretensiones por conflictos jurídicos
individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal
dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de
derechos reconocidos por la ley, tales como (…) reincorporaciones (…) y cuestionamiento
de la actuación de la administración con motivo de
4. No obstante ello, es preciso anotar que, en el
fundamento 24 del citado precedente, se estableció también que a manera de
excepción el proceso de amparo constituye la vía idónea para los casos
relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea “(…) la condición
de impedido físico o mental (…)” (énfasis agregado).
5. Al respecto, de la lectura de las
resoluciones que obran en autos, se aprecia que tanto
6. En relación a este punto, el
recurrente sostiene que las instancias judiciales no han realizado una correcta
lectura del citado precedente, pues “a
pesar de tener conocimiento de mi discapacidad física no aplicó en el presente
caso la excepción señalada en el fundamento 15, segundo párrafo [de la
sentencia]”.
7. Sobre el particular, el Tribunal
Constitucional concuerda con la posición sostenida por el demandante, en el
sentido de que resultaba aplicable a su caso la excepción prevista en el
segundo párrafo del fundamento 15 del precedente en referencia, al cual remite su
fundamento 24. Y es que, si bien es
cierto que la regla general en el
caso de los servidores públicos es que la vía igualmente satisfactoria está
constituida por el proceso contencioso administrativo, también lo es que el
aludido precedente ha establecido dos excepciones
a dicha regla, una de las cuales se configura cuando la causa del despido del trabajador
consiste en su condición de impedido físico o mental.
8. Desde luego, este Tribunal no pierde
de vista que lo que cuestiona aquí el demandante no es que la discapacidad
física que padece haya sido la causa de su despido
–lo que, ciertamente, no es materia de controversia–, sino que dicha condición
haya sido el motivo de su exclusión
del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI). A juicio
de este Colegiado, sin embargo, esta divergencia no impide afirmar que ambas
circunstancias resultan sustancialmente análogas, en la medida en que la
aludida exclusión determina en la
práctica la no reincorporación del demandante en su puesto de trabajo, al ser
éste uno de los beneficios que
9. Aunado a ello, es preciso subrayar que
la justificación de este trato prioritario dispensado a las personas con discapacidad
física o mental, radica en la especial situación de desventaja que caracteriza
a este grupo humano. En efecto, tal como lo ha señalado este Tribunal en el
fundamento 15 del citado precedente, que forma parte de su ratio decidendi:
“[E]l proceso de amparo será
el idóneo frente al despido que se origina en la condición de impedido físico
mental, a tenor de los artículos 7° y 23° de
10. En ese sentido, resulta válido
concluir que una aplicación simplemente mecánica o automática de los precedentes
vinculantes emitidos por este Tribunal, desprovista de la necesaria consideración
de su ratio decidendi y de la interacción
de ésta con las peculiaridades del caso concreto, difícilmente sería compatible
con la eficacia y utilidad que aquellas decisiones deben ostentar en el Estado
Constitucional, así como con la idea de una adecuada protección de los derechos
fundamentales. Y es que, como parece evidente, la interpretación del llamado derecho jurisprudencial, lejos de valerse
de los clásicos métodos lógico-deductivos propios del derecho legislado, exige incorporar al razonamiento práctico de los
jueces aquellas consideraciones o argumentos que sirvieron de base al Tribunal
para tomar la decisión finalmente adoptada; ello con el objeto, no de propiciar
indebidos apartamientos de la doctrina sentada por este Alto Tribunal, sino de
adecuar la aplicación de los mismos a la realidad de los casos concretos,
siempre que con ello se favorezca una mayor y más efectiva protección de los
derechos fundamentales.
11. Siendo ello así, este Tribunal
considera que las instancias judiciales precedentes, al no haber advertido que la
razón fundamental para la apertura excepcional de la vía del amparo en el caso
de las personas con discapacidad física o mental radica en la especial situación
de desventaja en que éstas se encuentran, han desconocido el derecho de las
mismas a recibir una atención especial
o preferente que permita el máximo
desarrollo de su personalidad.
12. En consonancia con ello, este
Tribunal estima que tanto
2.2. Necesidad de
emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso
13. Estando a lo expuesto, y al haberse
incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta decisivamente las
resoluciones judiciales emitidas, lo que correspondería entonces, ahora, sería anular
todo lo actuado y disponer que se admita a trámite la demanda, en aplicación del
artículo 20º del Código Procesal Constitucional.
14. Sin embargo, este Colegiado
considera que, a la luz de las circunstancias concretas que rodean al caso sub júdice, resultaría inoficioso
decretar la existencia del quebrantamiento de forma y la recomposición total
del proceso, habida cuenta que con los elementos probatorios existentes en
autos y de acuerdo con las características del reclamo producido (situación de discapacidad física del
demandante), es posible, y ciertamente necesario, emitir un pronunciamiento
de fondo que resuelva de inmediato la controversia planteada por el demandante.
15. Aunado a ello, es preciso advertir
que la parte demandada en el presente caso ha sido debidamente notificada con
la apelación (fojas 211) así como con el recurso de agravio constitucional
(fojas 253), con lo cual el derecho de defensa de la misma ha quedado
suficientemente garantizado.
16. En suma, y en atención a las
consideraciones expuestas, este Tribunal entiende que es competente para
resolver el fondo del asunto.
§3. Análisis de la
controversia
17. De manera preliminar a la
dilucidación de la presente controversia, este Tribunal estima conveniente
realizar un recuento detallado de los hechos expuestos en la demanda, los cuales
pueden ser expuestos de la siguiente manera:
Cabe destacar que el artículo 3º de esta
Ley estableció como criterio para la revisión de los casos, la “(…)
aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos
similares y observación del debido proceso”.
i)
Que
el caso del demandante no era el de un ex trabajador excluido por
ii) Que el demandante no había demostrado
objetivamente que haya impugnado en la vía administrativa alguna de las
resoluciones ministeriales señaladas en el artículo 1º de
iii) Que el demandante no había
presentado la demanda autenticada o legalizada, conforme a
18. Hechas estas precisiones, este
Tribunal estima conveniente ingresar al análisis del caso concreto, teniendo en
cuenta los específicos supuestos de afectación que han sido denunciados por el
demandante.
3.1. Derecho a la
igualdad en la aplicación de la ley
19. Como ha señalado reiteradamente este
Tribunal, la igualdad, además de ser un derecho
fundamental, es también un principio
rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la
actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad
constituye necesariamente una discriminación, toda vez que no se proscribe todo
tipo de diferencia en el ejercicio de los derechos fundamentales, sino que la
igualdad será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación
objetiva y razonable (STC N.º 0048-2004-AI/TC, Fundamento 39)
20. A su vez, este Colegiado ha
establecido que el principio-derecho
a la igualdad, reconocido en el artículo 2º, numeral 2) de
21. Asimismo, es postura reiterada de
este Tribunal el concepto de que, para plantear un supuesto de tratamiento
discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es preciso que se
proponga un tertium comparationis válido,
esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del
cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los
sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones
objetivas y razonables que lo legitimen (STC N.º 4587-2004-AA/TC)
22. En relación a este punto, el recurrente
acompaña a su demanda, a manera de tertium
comparationis, los casos de varios ex-trabajadores que, al igual que él,
fueron cesados en el año 1996 por causal de excedencia en virtud de un mismo
acto administrativo, a saber:
A juicio del demandante, este trato
diferenciado resulta violatorio de su derecho a la igualdad en la aplicación de
la ley, por cuanto no se han expresado las razones para realizar dicha
distinción; es decir, no se ha establecido por qué, a pesar de cumplir con los
mismos requisitos que las personas antes indicadas, el actor no ha sido incluido
en ninguna de las listas publicadas.
23. En atención a lo expuesto, este
Tribunal considera que el término de comparación ofrecido por el demandante resulta
válido y adecuado para el presente caso, por cuanto permite apreciar el trato desigual
que la parte emplazada le ha conferido a su caso respecto de otros sustancialmente
iguales. En consecuencia, y como paso siguiente, corresponde analizar si la entidad
demandada ha ofrecido una justificación objetiva y razonable para realizar
dicho trato desigual.
24. Al respecto, conviene reiterar que,
mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2007, obrante a fojas 155, el
demandante remitió a
25. Dicha circunstancia, a criterio de este
Tribunal, demuestra fehacientemente que la entidad emplazada no ha brindado una
justificación objetiva y razonable que respalde el trato desigual que realizó respecto
a la situación del demandante, no obstante haber sido informado de ello en
forma previa y oportuna, por lo cual ha quedado demostrada la violación del
derecho del demandante a la igualdad en la aplicación de la ley.
3.2. Derecho al debido
proceso y a la motivación de los actos administrativos
26. Como este Tribunal tiene señalado, el
derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3)
de
27. Precisamente, uno de los contenidos básicos
del derecho al debido proceso en sede administrativa es el derecho a la motivación de los actos administrativos. Sobre el
particular, este
Tribunal ha sostenido que “motivar una decisión no sólo significa expresar (…) bajo
qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente,
exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento
jurídico que justifican la decisión tomada.” (STC 8495-2006-PA/TC, Fundamento 40).
Del mismo modo, es preciso advertir
que el artículo 6.1 de
28. Siendo ello así, es posible entonces
afirmar que el deber de motivación de los actos administrativos alcanza también
a la suficiencia de dicha argumentación,
lo que es tanto como decir que
“La motivación insuficiente (…) (s)e refiere,
básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho
o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente
motivada. Si bien (…) no se trata de dar respuestas a cada una de las
pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos
generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si
es que la ausencia de argumentos o la «insuficiencia» de fundamentos resulta
manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo” [STC N.º
00728-2008-HC, fundamento 7, literal d)] (énfasis agregado).
29. Pues bien, sobre la base de estas
consideraciones, y en lo que concierne al presente caso, corresponde señalar
que el comportamiento omisivo de
3.3. Derecho a la no
discriminación por motivos de discapacidad
30. Por último, el recurrente alega en
su demanda que el acto administrativo contenido en
“Efectivamente, lo
que oculta la referida resolución (…) es una evidente discriminación – que
ciertamente no se desprende del tenor literal de la resolución, pues ninguna
autoridad pondría tal motivo de manera expresa– pues se colige de contrastar la
documentación que presenté para mi incorporación en la lista y lo resuelto
finalmente por la referida Secretaría Técnica. Pues a pesar de cumplir los
mismos requisitos que las personas que he citado (…) no he recibido el mismo
tratamiento, por lo que es razonable la convicción de que esto ha sido por mi
especial situación de discapacidad, pues ello es lo que me distingue de las
demás personas a las que se reconoció el derecho a ser inscrito (…)”
31. A juicio de este Tribunal, el problema advertido por el demandante en este punto se encuadra dentro de aquello que la doctrina denomina “discriminación indirecta”, que es aquella en la cual el trato desigual no se manifiesta de forma clara o evidente, razón por la cual es necesario acudir a elementos de prueba adicionales a fin de acreditar que el trato discriminatorio se ha producido.
Así por ejemplo, en el ámbito laboral, este Alto Tribunal ha interpretado que la discriminación “indirecta” u “oculta” se configura cuando “ciertas normas jurídicas, políticas y actos del empleador de carácter aparentemente imparcial o neutro tienen efectos desproporcionadamente perjudiciales en gran número de integrantes de un colectivo determinado, sin justificación alguna e independientemente de que éstos cumplan o no los requisitos exigidos para ocupar el puesto de trabajo de que se trate, pues la aplicación de una misma condición, un mismo trato o una misma exigencia no se les exige a todos por igual” (STC N.º 5652-2007-PA, Fundamento 45).
32. Siendo ello así, corresponde ahora a este Tribunal añadir que, cuando la discriminación indirecta se funda en un criterio sospechoso o potencialmente discriminatorio, el acto u omisión que la genera debe reputarse, en principio, inconstitucional.
Al respecto, se entiende por “categorías sospechosas” o “especialmente odiosas” a aquellos criterios de clasificación que aluden a determinados grupos sociales que han sido históricamente discriminados y que, por ende, merecen recibir una tutela especial o diferenciada de parte del ordenamiento jurídico. En este caso, dicha protección cualificada consiste en establecer que toda distinción que se funde en alguno de estos criterios expresamente vedados, estará afecta a una presunción de inconstitucionalidad, la cual sólo podrá ser desvirtuada a través de una justificación estricta, objetiva y razonable.
33. En ese sentido, pues, cuando
34. Siendo ello así, este Tribunal ha de
concluir que cuando una determinada forma de discriminación, sea ésta directa o indirecta, afecta el derecho a no ser discriminado por alguno de
los motivos expresamente prohibidos por
35. En cuanto al análisis del caso sub litis, y según se dijo en el
fundamento 24 de la presente sentencia, se aprecia que el acto administrativo
contenido en
3.4. Derecho al
trabajo y reincorporación al puesto laboral
36. El demandante ha alegado que el acto
administrativo contenido en
37. Al respecto, conviene precisar que
38. Siendo ello así, este Tribunal
estima que la pretensión del demandante en este extremo no resulta amparable, toda
vez que la reposición de las cosas al estado anterior en el caso sub litis supone la anulación del acto
administrativo que le causa agravio y, en consecuencia, la inscripción del actor
en el Registro del cual fue arbitrariamente excluido. En consecuencia, corresponderá
al propio demandante optar en la vía administrativa por el beneficio legal que
estime conveniente.
39. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado
no puede dejar de advertir que el artículo 2º de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la violación
del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley, al debido
proceso y a la no discriminación por motivo de discapacidad física.
2. ORDENAR a
3. DISPONER que
la entidad demandada habrá de observar lo establecido en el fundamento 39 supra, en la etapa de ejecución de
sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ