EXP. N.° 02122-2008-PA/TC
LIMA
EDEN MAGNO
MELGAREJO SILVA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 01 de setiembre
de 2010
VISTO
El pedido de aclaración
interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Consejo
Nacional de la
Magistratura (en adelante CNM) contra la sentencia de autos,
su fecha 27 de agosto de 2010; y,
ATENDIENDO A
- Que el primer párrafo del artículo 121° del Código
Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las
sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el
plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de
oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
- Que mediante la sentencia cuya aclaración se
solicita este Colegiado declaró fundada la demanda considerando que al
haber sido cesado en aplicación directa o indirectamente mecanismos
inconstitucionales, dichas destituciones fueron indebidas por lo que correspondía
su reincorporación. Es así que el Procurador del CNM, solicita se aclare
el fundamento 10 de la sentencia emitida por este Colegiado, considerando
que el recurrente fue destituido en virtud de actos administrativos
emitidos por entidades distintas al CNM, por lo que es necesario aclarar
dicho extremo.
- Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia
—casos análogos al presente— ha considerado que “(...) el personal del
Poder Judicial expulsado como consecuencia directa o indirecta de la
aplicación de mecanismos inconstitucionales, no ha perdido, como producto
de tales indebidas destituciones, las investiduras que originalmente
recibió. De modo que los nombramientos que fueron indebidamente cancelados
nunca perdieron su validez y, por ende, siguen vigentes. En consecuencia,
tienen expedito el derecho a la reincorporación, de tal manera que, en el
breve trámite que ésta pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder
Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este
Tribunal, debiendo ser reincorporados en el cargo que desempeñaban de
pleno derecho, siempre que no exista ningún
otro impedimento legal.” En tal sentido
uniformemente este Tribunal ha señalado que ante la verificación de dicho
supuesto correspondía la reincorporación sin dilaciones y sin
procedimiento alguno.
- Que en tal sentido este Colegiado considera que
debe aclararse la sentencia cuestionada en los términos señalados, puesto
que —conforme a su jurisprudencia— los jueces destituidos indebidamente de
sus cargos como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de
mecanismos inconstitucionales, no han perdido las investiduras
constitucionales que originalmente recibieron, por lo que sus títulos
nunca perdieron validez o en todo caso recuperaron su vigencia. Por tanto
es claro que el demandante al no haber sido destituido por el CNM, no le
corresponde a éste iniciar proceso alguno, ya que el titulo del recurrente
ha restituido su vigencia sin necesidad de procedimiento administrativo
alguno.
- Que en tal sentido la solicitud de aclaración debe
ser estimada en los términos expresados en la presente resolución.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el pedido
de aclaración conforme a lo expresado en los fundamentos 3 y 4 supra, debiéndose en consecuencia
reincorporar al recurrente sin intervención del CNM.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI