LIMA
VICENTE RODOLFO
WALDE JÁUREGUI
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agregan; el voto singular del magistrado Beaumont Callirgos, que se anexa; y el voto singular en el que confluyen los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, que también se acompaña.
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Vicente Rodolfo Walde Jáuregui contra la
resolución de
Con fecha 18 de octubre de
2007, el recurrente interpone demanda contra el Consejo Nacional de
Refiere que en un proceso
seguido entre
Precisa que en el proceso
ordinario, con fecha 14 de abril de 2004,
Sostiene que sus derechos
lesionados son: el de haber sido juzgado y sancionado por organismo
incompetente, siendo de aplicación los derechos que le confieren los artículos
99º y 100º de
Finalmente, expone que en
relación a tales antecedentes el Tribunal Constitucional expidió la sentencia
del 29 de agosto de 2006 en el Exp. N.º 5156-2006-TC (sic) declarando fundada
la demanda de amparo que interpuso y en consecuencia, nulas las resoluciones
N.º 045-2005 y 051-2005 del CNM, dado que las mismas habían vulnerado sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
administrativas; por esa razón el CNM dictó la resolución administrativa N.º
066-2006-PCNM, recaída en el P.D. N.º 02-2005-CNM, aunque sin dar cumplimiento
al mandato del Tribunal Constitucional. En conclusión, sostiene que tanto
El Cuadragésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de octubre de 2007 (f. 226),
declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente ha acudido a
otro proceso constitucional, del cual deriva la nueva resolución que lo sanciona,
por lo que en aplicación del artículo 60º del Código Procesal Constitucional la
parte interesada puede demandar lo expuesto en autos como si se tratara de un
acto homogéneo.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. La demanda tiene por objeto
que se declare sin efecto e inaplicables las Resoluciones Administrativas N.os
066-2006-PCNM y 249-2007-CNM, que sancionan al demandante con la destitución en
el cargo de Vocal Titular de
Necesidad de un pronunciamiento sobre el fondo de la
materia
2. Se advierte que en el caso
de autos, la demanda ha sido rechazada sin mayor trámite, lo que en principio
podría dar lugar a una declaración de nulidad de todo lo actuado, al haberse
producido una causal de nulidad en los términos previstos en el artículo 20º
del Código Procesal Constitucional; sin embargo, tomando en cuenta que: (i) la materia tratada en autos no es
nueva, sino que se retrotrae a otros procesos constitucionales iniciados por el
recurrente contra del Consejo Nacional de
Pronunciamientos anteriores del Tribunal
Constitucional en relación al demandante y a sus pretensiones en contra del CNM
3. En el Exp N.º
5156-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de revisar las
Resoluciones N.os 046-2005-PCNM y 051-2005-PCNM, la primera de las
cuales destituyó al recurrente, mientras que la segunda confirmó dicha
decisión. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional, luego de reconocer la
competencia del CNM para abrir proceso disciplinario contra el demandante
(fundamento 26), concluyó que la resolución que impuso la sanción de
destitución no se encontraba debidamente motivada, no porque la resolución
careciera de argumentos, sino porque estos no tenían relación lógica con la
parte dispositiva de la resolución cuestionada. Así, se dijo que “Más aún si se toma en consideración que el
artículo 31º, inciso 2 de
Complementado ello, en el
fundamento 39 se expone que “La remisión
a estos conceptos jurídicos indeterminados comporta una exigencia mayor de
motivación objetiva y coherente, si de lo que se trata es de imponer una
sanción tan grave como la destitución del cargo de vocal supremo; y ello
porque, a mayor discrecionalidad de la norma, mayor habrá de ser la motivación
lógica y racional, en proporcional correlato. Motivación que, en el presente
caso, a juicio del Tribunal Constitucional, no ha estado dirigida a determinar
en qué medida la conducta del demandante ha afectado la dignidad del cargo” y
ha acarreado, concomitantemente, un “desmerecimiento del concepto público”.
Ello, sin duda, impone que el CNM desarrolle y precise el contenido y la
extensión de dichos conceptos”.
4. Posteriormente se dictó
5. En este caso (Exp. N.º
0896-2008-PA/TC), el propio recurrente acudió a este Colegiado, denunciando que
el CNM no había dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal
Constitucional en el Exp N.º 5156-2006-PA/TC, pues había emitido
Como parte de su análisis,
el Tribunal Constitucional en este caso reafirmó su jurisprudencia (Exp. N.º
3361-2004-PA/TC), en el sentido que le corresponde realizar el control
constitucional de las resoluciones del CNM, partiendo de dos presupuestos: la
adecuada motivación de la resolución y la audiencia previa al interesado
(fundamento 7), para luego, en relación con la motivación, precisar los
lineamientos que el CNM debe tomar en cuenta (fundamento 9) para tal efecto.
6. Con
vista a lo resuelto en el Exp. N.º 0896-2008-PA/TC, podría parecer que el Tribunal Constitucional
ya no podría emitir pronunciamiento en relación a
7. Con
relación a la motivación, el Tribunal Constitucional expuso cuáles eran los
extremos que iba a revisar, precisando que la nueva resolución del CNM debía seguir
ciertos lineamientos, tales como:
a. No sustentarse en argumentos
de carácter jurisdiccional dirigidos a zanjar cuestiones de interpretación
jurídica o de hechos relacionados con el proceso judicial de autos, pues ello
no es de su competencia.
b. Sus argumentos tendrían que
guardar relación lógica con la parte dispositiva de la resolución.
c. Que dado que el artículo
31.2º de
8. En consecuencia, este
Colegiado considera que en relación a la motivación, puede evaluar otros temas
que no hayan sido materia de análisis y que no hubieran servido para el
pronunciamiento anterior, o que, habiéndolo sido, resulta necesario precisar cuál
es el real criterio del Tribunal Constitucional, de ser el caso.
9. Previamente,
resulta necesario hacer un esbozo de cómo debe tramitarse o seguirse un procedimiento
administrativo sancionador, teniendo en cuenta no sólo sus características,
sino también los derechos de los administrados, lo que es aplicable no solo
para el CNM, sino también para cualquier órgano o tribunal que imparta
“justicia administrativa”.
10. El ejercicio de la potestad
sancionatoria administrativa requiere de un procedimiento legal establecido,
pero también de garantías suficientes para los administrados, sobre todo cuando
es la propia administración la que va a actuar como órgano instructor y
decisor, lo que constituye un riesgo para su imparcialidad; y si bien no se le
puede exigir a los órganos administrativos lo misma imparcialidad e
independencia que se le exige al Poder Judicial, su actuación y decisiones
deben encontrarse debidamente justificadas, sin olvidar que los actos
administrativos son fiscalizables a
posteriori.
11. De otro lado, sin ánimo de proponer
una definición, conviene precisar que el objeto del procedimiento
administrativo sancionador es investigar y, de ser el caso, sancionar supuestas
infracciones cometidas como consecuencia de una conducta ilegal por parte de
los administrados. Si bien la potestad de dictar sanciones administrativas al
igual que la potestad de imponer sanciones penales, derivan del ius puniendi del Estado, no pueden
equipararse ambas, dado que no sólo las sanciones penales son distintas a las
administrativas, sino que los fines en cada caso son distintos (reeducación y
reinserción social en el caso de las sanciones penales y represiva en el caso
de las administrativas). A ello hay que agregar que en el caso del derecho
administrativo sancionador, la intervención jurisdiccional es posterior, a
través del proceso contencioso administrativo o del proceso de amparo, según
corresponda.
12. No obstante la existencia de
estas diferencias, existen puntos en común, pero tal vez el más importante sea
el de que los principios generales del derecho penal son de recibo, con ciertos
matices, en el derecho administrativo sancionador. Sin agotar el tema, conviene
tener en cuenta cuando menos algunos de los que son de recibo, protección y
tutela en sede administrativa:
a. Principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege),
conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando
el contenido de la sanción. Corresponde pues a la ley delimitar el ámbito del
ilícito sancionable, por expresa prescripción constitucional (artículo
2.24.d.), de modo que no puede ser objeto de regulación reglamentaria, ni mucho
menos de precisiones “extranormativas”.
b. Principio de tipicidad, en
mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece
conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios
jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al
primero, la conductas deben estar exactamente delimitadas, sin
indeterminaciones, mientras que en relación al segundo, los ciudadanos deben
estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las
consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o
indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio”
de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada.
Conforme a este principio,
los tipos legales genéricos deben estar proscritos y aunque
c. Principio de culpabilidad,
que establece que la acción sancionable debe ser imputada a título de dolo o
culpa, lo que importa la prohibición de la responsabilidad objetiva; esto es,
que solo se puede imponer una sanción si es que la conducta prohibida y su
consecuencia están previstas legalmente.
En el caso del derecho penal,
es más sencillo apreciar cómo opera este principio, puesto que además de la
tipificación realizada en el Código Penal y de indicarse las sanciones que se
pueden imponer a título de culpa o dolo, se establecen los parámetros
necesarios para que la sanción no resulte arbitraria o desproporcionada
(mínimos y máximos).
d. Principio de
proporcionalidad de la sanción, esto es, que la sanción que se imponga, debe
corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las
medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica
la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto así como los
perjuicios causados.
13. Lo primero que llama la
atención del Tribunal Constitucional con vista de
14. Sobre la revisión de las
resoluciones del CNM, el Tribunal Constitucional tiene abundante
jurisprudencia, desde cuando menos
15. Por cierto, el Tribunal
Constitucional también asume su responsabilidad en relación a dichos asuntos, pues
anteriormente no se brindó protección adecuada a los magistrados que se
acogieron al Acuerdo de Solución Amistosa, por lo que acepta y asume el reto de
mejorar los estándares de impartición de justicia en materia de derechos
humanos; confirma también, con beneplácito, que aunque tardía, su propia
jurisprudencia sirvió como marco para el citado Acuerdo, como se advierte de su
Cláusula Primera, cuando se cita el Caso Jaime Amado Álvarez Guillén.
16. Es por ello que la
jurisprudencia administrativa del CNM, cuando se trate del ejercicio de la
potestad administrativa disciplinaria, debe merecer el más profundo análisis,
para prevenir que la actuación del CNM, en caso este no enmiende la conducta
seguida y que generó el enjuiciamiento del Estado Peruano frente a los órganos
del Sistema Americano de Protección de los Derechos Humanos, genere más casos
que pudieran llegar a ser de conocimiento de los órganos de protección de los
derechos humanos nacidos bajo
a) El
principio de legalidad
17. Conforme a este principio,
como ha quedado establecido ut supra,
la ley debe preceder a la conducta sancionable, así como a la sanción a
imponerse. En la resolución materia de impugnación, se han citado varias
normas, las que se detallan a continuación.
18. En relación a los hechos
materia de la sanción, estos aparecen explicitados en los Considerandos Décimo
Cuarto a Décimo Séptimo y, en resumen, exponen que el demandante presidió
19. En ese sentido, la
resolución del CNM impugnada menciona que como consecuencia de ello, se ha
lesionado la cosa juzgada y la seguridad jurídica (Considerandos Trigésimo
Quinta y Trigésimo Sexto); sobre este último el CNM refiere que se trata un
principio “implícitamente” reconocido en
20. Establecidos los hechos,
corresponde determinar como es que los mismos están prohibidos en la ley, así
como las consecuencias de una actuación que infrinja dicha prohibición.
21. En relación a las razones
que a su criterio permiten sancionar la falta imputada al demandante, el CNM ha
señalado lo siguiente:
a. Constituye inconducta
funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que sin ser delito
resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el
ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria
(Considerando Cuadragésimo Noveno).
b. Conforme al artículo 146.2º
de
c. El desmerecimiento en el
concepto público hace referencia a la imagen que el vocal supremo proyecta
hacia la sociedad y en vez de revalorar la percepción del cargo, lo que
desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial (Considerando
Quincuagésimo Primero).
d. El juez tiene el deber de
promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza hacia la
administración de justicia; debe encarnar un modelo de conducta ejemplar
sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad
e integridad, los que deben manifestarse en la transparencia de sus funciones
públicas y privadas (Considerando Quincuagésimo Segundo).
e. Cita, además, diversas
normas del Código de Ética de
22. Ya en relación a la conducta
del recurrente, especifica que:
a. Las imputaciones contra el doctor
Walde Jáuregui están probadas y constituyen falta grave “[N]o por las decisiones jurisdiccionales, sino por haber vulnerado las
obligaciones y prohibiciones establecidas en
b. Está probado que Vicente
Rodolfo Walde Jáuregui ha incurrido en responsabilidad disciplinaria grave al
no haber observado, en su condición de vocal supremo, el ordenamiento jurídico
vigente, al anular una sentencia que tenía la calidad de cosa juzgada, dictada
por
23. Posteriormente, en el caso
de
24. Dado que el principio de
legalidad importa conocer la norma que establece la conducta prohibida así como
la sanción en caso de incumplimiento, a continuación, se detallan las normas
que han sido citadas en la resolución impugnada.
a.1.
25. Los artículos 4º, 177.4º,
184.1º, 201.1º y 202º de
a.
Artículo 4º: “No se puede dejar
sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar
su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite,
bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley
determine en cada caso”.
b.
Artículo 177.4º: Es requisito para ser magistrado “Tener conducta intachable”.
c.
Artículo 184.1º: Son deberes de los magistrados, “Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales
del debido proceso”.
d.
Artículo 201.1º: Existe responsabilidad disciplinaria de los
jueces “Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley”.
e.
Artículo 202º: “Los miembros del
Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que
cometan en el ejercicio de sus funciones”.
26. Como se advierte, en el
primer caso, hay una referencia a la responsabilidad de los magistrados, la
cual queda librada a lo que la ley de la materia establezca; en ese sentido, el
artículo 192º de la misma LOPJ establecía que “Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial, responden penal o
civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes y
administrativamente de conformidad con lo establecido en esta ley”. El
tercer párrafo del artículo 200º de la misma LOPJ señalaba que “Las acciones derivadas de estas
responsabilidades se rigen por las normas respectivas”. De modo que resulta
importante, para el caso de autos, determinar cuáles son las sanciones y en qué
casos se aplican.
27. Así, la propia LOPJ,
conforme a la normatividad vigente al momento de los hechos, establece las
sanciones y los criterios para tal efecto. En el artículo 208º se establece que
“El apercibimiento
se aplica en los casos de omisión, retraso, o descuido en la tramitación de los
procesos. Es dictado por el superior inmediato”, mientras que el artículo
209º precisaba que “La multa se aplica en caso de negligencia
inexcusable o cuando se hayan impuesto dos medidas de apercibimiento en el Año
Judicial. Se impone por el superior inmediato y se ejecuta por
En el artículo 210º precisa
que “La suspensión se aplica al Magistrado o funcionario contra quien se
dicta orden de detención, o se formula acusación con pedido de pena privativa
de la libertad, en proceso por delito doloso” y “Se aplica también al Magistrado que comete un hecho grave que sin ser
delito compromete la dignidad del cargo o lo desmerezca en el concepto público
o cuando se incurre en nueva infracción grave, después de haber sido sancionado
tres veces con multa”.
Finalmente, en el artículo
211º, refiere que “Procede aplicarse la destitución al Magistrado que atente
gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; al que ha cometido
hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca
en el concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión
anteriormente; al que se le ha condenado por delito contra la libertad sexual;
al que actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; al que es
sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso; al que reincide en
hecho que de lugar a la suspensión y en los demás casos que señala la ley”.
Como se ve, hay ciertas
similitudes entre las sanciones de suspensión y destitución, pues en el primer
caso se hace referencia al magistrado que “comete
un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo o lo
desmerezca en el concepto público”, mientras que, en el segundo, la
referencia es al que “atente gravemente
contra la respetabilidad del Poder Judicial; al que ha cometido hecho grave que
sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca en el concepto
público”. La diferencia en todo caso, está primero en el atentado contra la
respetabilidad del Poder Judicial y que en el caso de la destitución, se hace
necesario que el magistrado “haya sido
sancionado con suspensión anteriormente”; esto es, que en el caso de la
previsión para la destitución, la imputación de cometer “hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y
desmerezca en el concepto público” funciona como circunstancia agravante.
a.2. El Código
de Ética de
28. De otro lado, se ha hecho
referencia en los Considerados Quincuagésimo Tercero y Quincuagésimo Cuarto, a
determinados preceptos de
a. Artículo 6.2.º El servidor
público actúa de acuerdo a los siguientes principios “Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el
interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí
o por interpósita persona”.
b. Artículo 10.1º: “La transgresión de los principios y deberes
establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo
III, de la presente Ley, se considera infracción al presente Código,
generándose responsabilidad pasible de sanción”. Deja pues, librado al
reglamento, el establecimiento de las sanciones que correspondan.
29. Aunque en la resolución no
se hace referencia al Reglamento de
30. Pero hay una pregunta que
cae por su propio peso ¿cómo se determina cuál es la sanción aplicable? El
artículo 10º del reglamento –que no ha sido citado en la resolución
cuestionada–, establece que las sanciones serán realizadas teniendo en cuenta
los siguientes criterios: (i) El perjuicio ocasionado a los administrados o a
la administración pública; (ii) La afectación a los procedimientos; (iii) La
naturaleza de las funciones desempeñadas así como el cargo y jerarquía del
infractor; (iv) El beneficio obtenido por el infractor y (v) La reincidencia o
reiterancia.
a.3.
31. También se ha sustentado la
resolución cuestionada en el artículo 31.2º de
a.4. El D.S.
N.º 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N.º 276
32. En el Considerando
Cuadragésimo Sexto se cita el artículo 150º del D.S. N.º 005-90-PCM, Reglamento
del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de
Sin embargo, no se señala
cuál es la falta disciplinaria cometida, esto es, qué obligación o prohibición
contenida en dicha norma o en la ley que reglamenta, ha sido contravenida.
33. Todo lo anteriormente expuesto
en relación al principio de legalidad en el procedimiento administrativo
sancionador, permite reseñar las siguientes conclusiones:
a.
Que lo que el CNM pretende sancionar es una inconducta funcional,
sustentada en:
i.
El comportamiento indebido contrario a los deberes y prohibiciones de
los magistrados.
ii.
Que los magistrados para mantenerse en el cargo deben observar conducta
e idoneidad, así como tener conducta intachable.
iii.
Que el desmerecimiento de la imagen de un vocal supremo, lo afecta a él
y al Poder Judicial.
iv.
Que el juez debe proyectar una imagen ante la sociedad, sustentada en
diversos valores que deben manifestarse tanto en su conducta pública como
privada.
b.
Que el recurrente ha vulnerado las obligaciones y prohibiciones
contenidas en
c.
La legislación citada como sustento de la sanción, precisa que:
i.
D.S. 017-93-JUS, LOPJ: “Los
miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las
irregularidades que cometan en el ejercicio de sus funciones” (Artículo
202º).
ii.
Código de Ética de
iii.
LOCNM: “La comisión de un hecho
grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad
del cargo y la desmerezca en el concepto público” (Artículo 31.2º).
iv.
D.S. N.º 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N.º 276: “Se considera falta disciplinaria a toda acción
u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y
demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios,
establecidos en el artículo 28 y otros de
34. De ello se advierte que el
hecho que se pretende sancionar está claramente determinado y que existe la
previsión legal para que se sancionen las conductas que generen irregularidades,
que transgredan los principios y deberes, que cometan un hecho grave que sin
ser delito o infracción constitucional compromete la dignidad del cargo y la
desmerezca en el concepto público, o que contravengan obligaciones,
prohibiciones y demás normatividad que regule deberes de los servidores o
funcionarios públicos.
35. Pero el problema no está
allí sino, primero, en determinar qué tipo de infracción se ha cometido; y
segundo, qué tipo de sanción corresponde. En el primer caso, el CNM, conforme a
la legislación que citó, debía determinar si el acto cometido por el demandante
importaba:
a. Una irregularidad o una
inconducta funcional a título doloso o culposo.
b. La transgresión de los
principios y deberes de los magistrados.
c. La comisión de un hecho
grave que, sin ser delito o infracción constitucional, comprometa la dignidad
del cargo y la desmerezca en el concepto público.
d. La contravención de
obligaciones, prohibiciones y demás normatividad sobre deberes de los
servidores o funcionarios públicos.
En ese sentido, el CNM ha
considerado tales hechos como una falta grave (Considerando Quincuagésimo
Séptimo), por el desmerecimiento público, la afectación a su imagen y a la del
Poder Judicial, el que se muestra como un poder del Estado que no respeta la
ley (Considerandos Quincuagésimo Quinto y Quincuagésimo Sexto), comprometiendo
la dignidad del cargo, lo que desmerece al demandante del concepto público al
haber vulnerado la cosa juzgada y la seguridad jurídica (Considerando
Quincuagésimo Séptimo).
Y en relación al tipo de
sanción que correspondía imponer, resultaba necesario que el CNM estableciera
cuál es la que correspondía, y con ello justificara su imposición; así, señala
que en aplicación del artículo 184.1º de
36. En relación a este último
dispositivo, el Tribunal Constitucional observa que ha habido un defecto en su
aplicación. Más allá de si contiene o no ciertos conceptos jurídicos indeterminados,
los que serán materia de análisis en un acápite posterior, se advierte que el
sustento jurídico de la sanción está dirigido a castigar la comisión de un
hecho grave que sin ser delito o infracción constitucional, compromete la
dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público.
Más allá de si se está o no
frente a conceptos jurídicos determinados, se advierte que el CNM se ampara en
el contenido de su ley orgánica para efectos de la destitución, pero no ha
tomado en cuenta que
37. Evidentemente, se trata de
un extraño y raro conflicto de normas, dado que en tres artículos de diversos
dispositivos (2 de
Y, aun en caso que se
pretenda argumentar que el artículo 211º de
38. En todo caso, no puede
pretenderse que la existencia de la regulación de la sanción de destitución en
39. Esto resultaría suficiente
para amparar la demanda y dejar sin efecto las resoluciones cuestionadas; pero
existen otras consideraciones que este Colegiado estima necesario desarrollar.
b) El
principio de tipicidad
40. Este principio permite que
las conductas sancionables estén debidamente delimitadas de modo que quedan
proscritas las cláusulas generales o indeterminadas, esto es, aquellas cuyo contenido
no es expreso y conocible, sino que tiene que ser “llenado” o concretizado a
través de argumentos utilizados para tal efecto, pero por ello mismo, a veces
posteriores al acto que se pretende sancionar.
41. Entonces, resulta que el tan
mentado “conocimiento” de las conductas prohibidas ya no es tal, dado que él
órgano administrativo puede ir llenando el contenido de tales conceptos
jurídicos indeterminados de acuerdo al hecho que pretende sancionar, dejando
pues el acto de “completar” el contenido de tales actos a la discrecionalidad o
arbitrariedad del ente administrativo.
42. Los conceptos jurídicos
indeterminados que se ha encontrado en la resolución del CNM, son los
siguientes:
-
Conducta e idoneidad propia de la función.
-
Desmerecimiento en el concepto público.
-
Desmedro de la imagen.
-
El Poder Judicial como fuente de inseguridad jurídica.
-
Conducta intachable.
-
Imagen pública.
-
Imagen del Poder Judicial.
-
Modelo de conducta ejemplar.
-
Transparencia de sus funciones públicas.
-
Transparencia de sus funciones privadas.
-
Dignidad del cargo.
43. Qué es lo que se entiende
por cada uno de tales conceptos, para efectos sancionatorios, debe encontrarse
previamente determinado o establecido; lo contrario importaría que los
magistrados tengan prever cuál es el “contenido” que el CNM pueda darles, sobre
todo cuando este contenido, de no estar precisado normativamente, será objeto
de desarrollo o complementación por parte de la autoridad administrativa, en
cada caso en que ello sea necesario, además que, como es obvio, el resultado no
necesariamente será igual en todos los casos.
44. De otro lado, el uso de
tales conceptos es más propio de tribunales de honor que de la autoridad
administrativa, dado que la utilización de criterios deontológicos no es que no
esté permitido, pues muchas veces permite definir el perfil del funcionario con
que se quiere contar, pero las infracciones a tales criterios, principios o
valores, salvo que exista previsión legal que claramente tipifique la conducta
prohibida, no pueden dar lugar a una sanción.
En ese sentido, llama la
atención que se requiera un magistrado de conducta ejemplar, sin determinarse
qué es lo que se entiende por ella (no fumar, no tomar o tomar moderadamente,
no drogarse, no maltratar a los miembros de su familia, no tener multas de tránsito,
etc.), de modo que no se sabe qué es lo que está prohibido o lo que está
permitido. Asimismo, ¿cómo se determina el desmedro de la imagen propia?
(porque la prensa así lo dice, por la suma de recortes periodísticos, porque el
Colegio de Abogados lo señala, porque la asociación de padres de familia del
colegio de sus hijos tiene un mal concepto del magistrado, etc.). Es más, ¿cómo
afecta ello al Poder Judicial? (ello puede dar lugar entonces a que cada vez
que se evidencia que un juez ha afectado la imagen de aquel poder, ¿será
pasible de sanción?; pero previamente, ¿cómo puede o debe afectar dicha imagen?
Cabe también preguntar que en caso no se haya afectado dicha imagen, por falta
de publicidad del acto incorrecto, ¿el funcionario no será sancionado?).
45. Llama la atención de este
Colegiado la “confianza” que el CNM tiene
en los magistrados y en el Poder Judicial en su conjunto, pues sin mayor
fundamento, en el Considerando Quincuagésimo Sexto, luego de señalar que el
recurrente no ha observado conducta e idoneidad propias de la función
(conceptos jurídicos indeterminados), “afectando,
por tratarse de un magistrado de la más alta jerarquía, no solamente su propia
imagen, sino la del Poder Judicial, que ante la opinión pública se muestra
como un Poder del Estado que no respeta la ley y que, por ende, es fuente de
inseguridad jurídica”.
Como se advierte, no se señala cuál es la fuente para imputar a este Poder que sea
uno que no respeta la ley y, además, que es fuente de inseguridad jurídica, por
lo que debe esto tomarse como una opinión del órgano administrativo, el que
parece que confunde la baja aprobación que tiene dicho Poder en las encuestas,
algo de suyo coyuntural, con lo que parece que considera el comportamiento
permanente de dicho Poder del Estado.
46. Se puede alegar, en relación
a dichos conceptos jurídicos indeterminados, que es evidente lo que ellos
quieren establecer y que cualquier persona puede darse cuenta de ello, pero
ocurre que las sanciones se imponen por la existencia de previsión legal
expresa, y no por “sentido común”.
47. Finalmente, en relación a lo
expuesto en el Considerando Quincuagésimo Segundo, respecto a que el juez debe
promover una actitud de respecto y confianza hacia la administración de
justicia encarnando un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de
justicia, independencia e imparcialidad, honestidad e integridad, los que se
manifiestan tanto en sus funciones públicas como privadas, este Tribunal
Constitucional advierte en ello una evidente intromisión en la vida privada de
los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. Los aspectos
privados de la vida de cualquier persona, en tanto no tengan un contenido
ilícito, no pueden ser objeto de valoración para efectos de sancionar a una
persona, aun cuando estos actos privados puedan salir a la esfera pública.
Efectos de la
presente sentencia.
48. Habiéndose determinado que
no procede la sanción de destitución, por las razones expuestas, corresponde
que las resoluciones del CNM emitidas sobre el particular sean anuladas.
49. Ello no importa que no haya
existido una falta de naturaleza administrativa, que de hecho ha existido; el
problema está en la sanción que se impuso al recurrente, por la existencia de
varios preceptos que la regulan, como ha quedado anotado.
50. Por ello, corresponde que el
recurrente sea repuesto en el cargo que desempeñaba antes de que se expidan las
resoluciones del CNM que le imponían la sanción de destitución.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse
acreditado la violación del principio de legalidad, consagrado en el artículo
2.24.dº de
2. Ordenar la reincorporación de don
Vicente Rodolfo Walde Jáuregui en el cargo de Vocal Supremo de
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
LIMA
VICENTE RODOLFO
WALDE JÁUREGUI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto por las siguientes
consideraciones:
1. Tenemos una demanda de amparo interpuesta con fecha 18
de octubre de 2007, contra el Consejo Nacional de
Refiere que en un proceso seguido entre
Mediante
Resolución N.° 010-2005-PCNM, de fecha 28 de febrero de 2005, el CNM inició
proceso disciplinario contra los Vocales Supremos de
Contra
2.
Para el análisis
del caso presentado es necesario remitirnos a un proceso anterior, que se
encuentra ligado al presente:
a)
Con fecha 21 de
noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo
Nacional de
En la referida sentencia emití un
fundamento de voto señalando que no solo se debía declarar la nulidad de las
resoluciones cuestionadas sino también ordenar la restitución del Vocal en el
cargo que venía desempeñando, puesto que la consecuencia natural de la
estimación de la demanda en un proceso de amparo era la de reponer las cosas al
estado anterior a la vulneración del derecho. Es decir al momento anterior a la
emisión de la resolución cuestionada en la que Walde Jáuregui se encontraba en
pleno ejercicio de la función de Juez Supremo Titular.
b)
En ejecución de la sentencia emitida por
este Supremo Tribunal el demandado –Consejo Nacional de
c)
El
Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima por resolución Nº 8, de fecha 09 de
enero del 2007, da por cumplido el mandato del Tribunal y en consecuencia da
por concluido el proceso de amparo.
El recurrente –Vicente Rodolfo Walde
Jáuregui– apela de la resolución citada en el párrafo anterior, señalando que
no se puede dar por cumplido el mandato del Tribunal Constitucional puesto que
el Consejo Nacional de
d)
Con fecha 19 de noviembre de 2007 el
recurrente interpone el recurso de agravio constitucional sosteniendo que la
resolución impugnada le está negando su derecho a que la instancia judicial
emita una sentencia homologada, puesto que el CNM por resolución Nº
0066-2006-PCNM ha rechazado frontalmente el mandato contenido en la sentencia
definitiva del Tribunal Constitucional, la que señaló que el CNM debía expedir
una nueva resolución debidamente motivada, es decir, sin argumentos de carácter
jurisdiccional, por tal razón solicita se ordene al juzgado emitir sentencia
homogénea conforme lo dispone el Código Procesal Constitucional -Ley 28237-.
e)
Con fecha 19 de
agosto de 2008 el Tribunal Constitucional resuelve el Recurso de Agravio
Constitucional, declarándolo infundado. Cabe mencionar en dicha oportunidad
también emití un voto singular, en aplicación de la figura de la sentencia
ampliatoria, contemplada en el artículo 59° del Código Procesal Constitucional,
expresando que el Consejo Nacional de
“En el presente caso no sólo es evidente
que el CNM no ha cumplido con lo dispuesto por este Colegiado sino que
manifiestamente ha realizado un juicio de validez de su sentencia,
desacatándola y reproduciendo los argumentos jurisdiccionales vedados –causal
por la que se declaró la nulidad de las resoluciones cuestionadas en el proceso
de amparo- agregando además que “el Tribunal Constitucional alienta la
corrupción”, lo que es inaceptable, por injurioso, mendaz y malhadado.
De lo expuesto se colige que el juez de
ejecución debió emitir la sentencia ampliatoria solicitada puesto que el
funcionario obligado estaba renuente a cumplir lo dispuesto por el Tribunal.
(…)
Que
advirtiéndose de las Resoluciones Nº 045-2005-PCNM, de fecha 3 de octubre de
2005 y Nº 051-2005-PCNM, de fecha 11 de noviembre de 2005, y
(…)
Que en efecto, el Consejo Nacional de
Que no existiendo otros cargos contra el Vocal Supremo
Titular de
f)
Es así que en
esta oportunidad el recurrente vuelve nuevamente solicitando se deje sin efecto
y se declare inaplicables las Resoluciones Administrativas Ns° 066-2006-PCNM y
0249-2007-CNM, debiendo en consecuencia ser restituido en el cargo que venia
desempeñando, otorgándosele todos los derechos y prerrogativas conforme a
Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta por el actor, y en
consecuencia declarar la nulidad de las Resoluciones Administrativas Ns°
066-2006-PCNM y 249-2007-CNM, dando por concluido el proceso disciplinario
sancionador al no existir argumentos válidos para que el actor siga siendo
procesado administrativamente, disponiéndose la reposición del actor en el
cargo que venía desempeñando, siempre y cuando no se encuentre inhabilitado por
un hecho diferente.
Sr.
VERGARA GOTELLI
LIMA
VICENTE RODOLFO
WALDE JÁUREGUI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Estando
a los argumentos que el magistrado Vergara Gotelli agrega a su voto,
apartándome de mi postura inicial, comparto su decisión en el mismo sentido de
la ponencia. Por tanto, suscribo el fallo de la mayoría en los términos que
expongo a continuación:
1.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2.
Declarar
3.
Ordenar la
reposición del actor en el cargo que venía desempeñando, siempre y cuando no se
encuentre inhabilitado por un hecho diferente.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
LIMA
VICENTE RODOLFO
WALDE JÁUREGUI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT
CALLIRGOS
Con el debido respeto por
la opinión de mis colegas magistrados, a través de este voto singular reafirmo
la posición que expresé en el Exp. Nº 0896-2008-PA/TC (caso Walde Jáuregui), de fecha 1 de setiembre de 2008, en base a
los siguientes fundamentos:
1. Con fecha 18 de octubre de 2007, don Vicente Rodolfo
Walde Jáuregui interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de
Sostiene que
mediante STC Nº 05156-2006-PA/TC, de fecha 29 de agosto de 2006, el Tribunal
Constitucional declaró nula la resolución que dispuso su destitución como Vocal
Supremo y ordenó que el CNM emita nueva resolución debidamente motivada, y que
no obstante ello, mediante las resoluciones que aquí se cuestionan, el CNM no
sólo se incumple con la referida sentencia constitucional, sino que se vulneran
sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.
Enfatiza que las resoluciones emitidas por el CNM se sustentan en criterios
eminentemente jurisdiccionales, y que no se ha desarrollado el contenido de la
expresión “desmerecimiento en el concepto público”, entre otros, desconociendo
así el carácter vinculante y normativo de la sentencia constitucional.
2. El Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que en el artículo
154.3 Constitucional subyace tanto la habilitación del CNM para imponer sanciones,
como el límite para tal facultad. En el primer caso, dicho órgano
constitucional está facultado para aplicar la sanción de destitución a los
Vocales y Fiscales Supremos; y, a solicitud de
La exigencia constitucional de motivación de las
resoluciones sancionatorias del CNM se cumple cuando dicho órgano fundamenta
cumplidamente su decisión de imponer una sanción; lo cual excluye aquellos
argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la
materia que es objeto de análisis y resolución, y con la imposición de la
sanción misma. En cuanto al segundo presupuesto de legitimidad constitucional,
esto es, la previa audiencia del interesado, constituye también una
manifestación del derecho a un debido proceso.
3. Ahora bien, cabe recordar que con fecha 13 de
diciembre de 2006, el recurrente Walde Jáuregui formuló una solicitud de
represión de actos homogéneos alegando que el CNM mediante la expedición de
4. Asimismo, cabe precisar, de un lado, que en el fundamento
10 de la citada sentencia referida a la exigencia constitucional de haber
brindado una audiencia previa al interesado, este Tribunal señaló que: “(...),
ésta debe tenerse por superada por cuanto este punto ya fue analizado por este
Tribunal en los fundamentos
5.
De otro lado, cabe precisar que, en los fundamentos
i)
de la
revisión de la resolución cuestionada se colige que no se han empleado
argumentos de índole jurisdiccional, habiéndose limitado el CNM a reseñar las
actuaciones del recurrente, en su condición de vocal integrante de
ii)
la resolución
en cuestión hace mención expresa de los conceptos abstractos, definiendo la
inconducta funcional como “el comportamiento indebido, activo u omisivo, que,
sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los
magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción
disciplinaria”, y el desmerecimiento en el concepto público como el que “hace
referencia a la imagen pública que el Vocal Supremo proyecta hacia la sociedad,
en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la
imagen del Poder Judicial”;
iii)
existe
coherencia lógica entre los fundamentos de la resolución y su parte
dispositiva, por cuanto los hechos detallados se enmarcan dentro de los
conceptos jurídicos indeterminados establecidos en el artículo 31º inciso 2 de
iv)
la
responsabilidad disciplinaria del recurrente se sustenta en los artículos 201º
y 202º de
v)
la resolución
impugnada ha cumplido
6.
Sobre este marco de
consideraciones, en cuanto al extremo en que se solicita la nulidad de
7.
En cuanto al extremo
en el que se solicita la nulidad de
Por estas razones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de
amparo en todos los extremos.
Sr.
LIMA
VICENTE RODOLFO
WALDE JÁUREGUI
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS CALLE
HAYEN Y URVIOLA HANI
Con el debido respeto por
la opinión de nuestros colegas magistrados, discrepamos de ella por las razones
que a continuación exponemos:
1. Con fecha 18 de octubre de 2007 don Vicente Rodolfo
Walde Jáuregui, interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de
Refiere que
mediante sentencia recaída en el Exp. Nº 05156-2006-PA/TC, de fecha 29 de
agosto de 2006, el Tribunal Constitucional declaró nulas las
resoluciones del CNM que dispusieron su destitución como Vocal Titular de
La competencia del CNM para imponer
la sanción de destitución a los jueces supremos
2.
El Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha precisado que en el artículo 154.3 Constitucional subyace
tanto la habilitación del CNM para imponer sanciones, como el límite para tal
facultad. En el primer caso, dicho órgano constitucional está facultado
para aplicar la sanción de destitución a los Vocales y Fiscales Supremos; y, a
solicitud de
La exigencia constitucional de la motivación de las
resoluciones sancionatorias del CNM se cumple cuando dicho órgano fundamenta
cumplidamente su decisión de imponer una sanción; lo cual excluye aquellos
argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la
materia que es objeto de análisis y resolución, y con la imposición de la
sanción misma. En cuanto al segundo presupuesto de legitimidad constitucional,
esto es, la previa audiencia del interesado, constituye también una
manifestación del derecho a un debido proceso.
El principio de legalidad en
la primera sentencia de este Tribunal Constitucional (Exp. Nº
05156-2006-PA/TC)
3.
En el Exp. Nº 05156-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional
tuvo la oportunidad de revisar las Resoluciones Nº 046-2005- PCNM y
051-2005-PCNM, mediante las cuales el CNM destituyó al recurrente en el cargo
de Juez Vocal Supremo Titular. En tal oportunidad, el Tribunal declaró fundada
la demanda de amparo y, en consecuencia, declaró nulas las resoluciones
antes mencionadas, y ordenó que el CNM emita nueva resolución debidamente
motivada.
4. En los fundamentos
5. Ante ello, el
Tribunal precisó que no comparte las afirmaciones del demandante ni tampoco las del emplazado.
Así, con relación al artículo 211º de
6. Por el contrario el Tribunal
concluyó que tanto el Poder Judicial como el CNM pueden asumir, legítimamente,
competencia para aplicar las sanciones previstas en sus respectivas leyes
orgánicas, dentro del ámbito que a cada uno
La nulidad de
7. Con fecha 13 de diciembre de 2006, el
recurrente Walde Jáuregui presentó su solicitud de “represión de actos
homogéneos”, alegando que el CNM mediante la emisión de
8. En esa oportunidad, el Tribunal precisó que “La
cuestión controvertida (...) radica en determinar si es que el Consejo Nacional
de
Mediante sentencia recaída en el Exp. Nº 0896-2008-PA/TC, el Tribunal
Constitucional declaró infundado el recuso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente, entre otros, sobre la
base de los siguiente fundamentos:
i)
de la
revisión de la resolución cuestionada se colige que no se han empleado
argumentos de índole jurisdiccional, habiéndose limitado el CNM a reseñar las
actuaciones del recurrente, en su condición de vocal integrante de
ii)
la resolución
en cuestión hace mención expresa de los conceptos abstractos, definiendo la
inconducta funcional como “el comportamiento indebido, activo u omisivo, que,
sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los
magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción
disciplinaria”, y el desmerecimiento en el concepto público como el que “hace
referencia a la imagen pública que el Vocal Supremo proyecta hacia la sociedad,
en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la
imagen del Poder Judicial”;
iii)
existe coherencia
lógica entre los fundamentos de la resolución y su parte dispositiva, por
cuanto los hechos detallados se enmarcan dentro de los conceptos jurídicos
indeterminados establecidos en el artículo 31º inciso 2 de
iv)
la responsabilidad
disciplinaria del recurrente se halla sustentada en los artículos 201º y 202º
de
v)
el CNM
mediante la resolución impugnada ha cumplido la sentencia, recaída en el
Exp. Nº 5156-2006-PA/TC, por lo que este Tribunal advierte que las alegaciones
del demandante parecen estar dirigidas más bien a cuestionar nuevamente el
sentido de la resolución del CNM.
9. Bajo este marco de consideraciones, nos
queda totalmente claro que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída
en el Exp. Nº 0896-2008-PA/TC, señaló de manera expresa que el CNM, al momento de emitir
La nulidad de
10. En el caso de autos, el actor también solicita
la nulidad de
Por estas razones, nuestro voto es porque se declare
IMPROCEDENTE la demanda de amparo en
todos los extremos.
Sres.
URVIOLA HANI