EXP. N.º 01722-2010-PA/TC

AREQUIPA

FONDO DE FOMENTO

PARA LA GANADERÍA

LECHERA DEL SUR

(FONGALSUR)                                                                

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Fondo de Fomento para la Ganadería Lechera del Sur (FONGALSUR) contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 1265, su fecha 30 de diciembre de 2009, que declaró fundada la excepción de litispendencia deducida, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de febrero de 2006, FONGALSUR interpone demanda de amparo contra el Servicio de Sanidad Agraria (SENASA), solicitando la nulidad de determinadas resoluciones administrativas emitidas en el procedimiento administrativo de ejecución coactiva N.º 212-200-JP seguido en su contra, aduciendo que se violan sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso. Refiere que en dicho procedimiento se ha decidido adjudicar a la empresa Gloria S.A., a título de propiedad, un predio que le pertenece.

 

2.      Que el SENASA deduce la excepción de litispendencia sosteniendo que el demandante, con anterioridad a la presentación de la demanda, ha iniciado determinados procesos judiciales en su contra con el mismo petitorio. Asimismo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de existencia de vías procesales específicas igualmente satisfactorias. GLORIA S.A. deduce las mismas excepciones, por los mismos fundamentos. Por su parte, el Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, deduce la excepción de prescripción.

 

3.      Que, con fecha 19 de marzo de 2009, el Decimosegundo Juzgado Civil de Arequipa declara fundada la excepción de litispendencia deducida, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que con anterioridad a la presentación de la demanda se han instaurado determinados procesos judiciales entre las mismas partes y con el mismo petitum y causa petendi. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

4.      Que del análisis de autos se aprecia que, con fecha 10 de enero de 2006, la entidad recurrente interpuso demanda de amparo contra el SENASA, solicitando que se repongan los hechos al estado anterior al momento de la supuesta violación a sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso, en el procedimiento administrativo N 212-2000-JP (Expediente N.º 2006-934). Asimismo, con fecha 13 de enero de 2006, la misma entidad interpuso demanda de revisión judicial de procedimiento administrativo contra el SENASA, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo de ejecución coactiva N 212-200-JP (Expediente N.º 2006-232).

 

5.      Que el artículo 5º 3 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales, cuando “[e]l agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. En consecuencia, habiéndose acreditado que el demandante, con anterioridad a la presentación de la demanda de autos, recurrió a otros procesos judiciales, instaurados entre las mismas partes, con pretensiones sustancialmente idénticas a las planteadas en esta causa, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.                             

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

RRS