EXP. N.° 01697-2010-PA/TC
CALLAO
MODESTA MARCELA
QUISPE PAICO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Modesta Marcela Quispe
Paico contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de setiembre del 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando que se le otorgue pensión de viudez conforme al artículo 21 y siguientes del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema 423-72-TR, del 20 de junio de 1972.
Refiere que su difunto esposo don Guillermo Gil Álvarez comenzó aportar a partir de 1972, habiendo laborado 14 años como pescador y aportado igual número de años al fondo de jubilación; y que en el año 1985 viajó a Cuba para hacerse tratar por una enfermedad, sin que desde esa fecha tenga ningún tipo de noticias de su existencia. Agrega que mediante un proceso judicial se declaró la muerte presunta de su cónyuge, estableciéndose como fecha probable de su muerte el 22 de julio de 1985, y que luego ha seguido un procedimiento administrativo para que la demandada cumpla con otorgar la pensión.
La emplazada deduce las excepciones de incompetencia y de prescripción extintiva, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que existen hechos que requieren la actuación de medios probatorios, por lo que este proceso constitucional no es la vía idónea.
No obstante agrega que debe declararse infundada la demanda porque de acuerdo al récord de contribuciones y a la fecha de nacimiento del cónyuge de la demandante, 25 de junio de 1948, es de verse que hasta la edad de jubilación esto es, 55 años, acredita 8 años contributivos, de manera que no concurren los requisitos de los artículos 3, 6 y 7 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema 423-72-TR.
El Sexto Juzgado Especializado Civil de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez conforme al artículo 21 y siguientes del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema 423-72-TR, en atención a la fecha de la declaración de muerte presunta de su difunto esposo (22 de julio de 1985), del que, afirma, ha laborado 14 años como pescador y aportado igual número de años al Fondo de Jubilación del Pescador. En consecuencia la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
3. El artículo 21 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador señala expresamente que se otorgará pensión de viudez a la cónyuge del pensionista del riesgo de jubilación, o del asegurado que al momento del fallecimiento tuviera derecho a dicha pensión.
4. El artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador establece los requisitos para el otorgamiento de una pensión básica de jubilación, uno de los cuales es haber cumplido por lo menos 55 años de edad y reunido 15 contribuciones semanales por año.
5. También gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación los pescadores que además de los requisitos previstos en el artículo 7 del Reglamento, acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total; vale decir, reúnan 15 contribuciones semanales por cada año de servicio dedicado a la actividad pesquera.
6. Así, de la información corroborada con el Récord de Contribuciones, obrante a fojas 2, presentado por la demandante, se comprueba que su difunto cónyuge a la fecha de su muerte no contaba con los 55 años de edad requeridos para su jubilación, ya que tomando en consideración que su fecha de nacimiento fue el 25 de junio de 1948 (fojas 2) y su declaración de muerte presunta del 22 de julio de 1985 (fojas 19) tenía a la fecha de su muerte, tan solo 37 años de edad, no cumpliendo con el requisito señalado, no pudiendo acceder a pensión de jubilación alguna al 22 de julio de 1985, de modo tal que a la demandante tampoco le correspondería percibir la pensión de viudez solicitada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ