EXP.
N.° 01533-2009-PA/TC
PIURA
WALTER
RAFAEL
LOZANO
AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Walter Rafael Lozano Aguilar contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que existen numerosos procesos
penales iniciados contra quienes han incurrido en delito de falsificación para
acceder a pensiones de jubilación, por lo que se iniciaron procedimientos de
investigación y verificación como parte de la facultad de fiscalización
posterior, de los cuales se han encontrado indicios de adulteración y falsedad
de documentos. Agrega que en el caso del actor,
El Juzgado Mixto de Castilla-Piura, con fecha 25 de agosto de 2008, declaró
fundada la demanda, por estimar que si bien la emplazada
se encuentra facultada para efectuar fiscalizaciones posteriores en
virtud del artículo 32 de
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión del
demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de
jubilación cuestionando
Análisis de la controversia
4. El recurrente alega que la emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales a la pensión y al debido procedimiento administrativo, dado que sin debida motivación se ha procedido a suspender el pago de la pensión de jubilación que percibía.
La motivación de los actos administrativos
5. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida,
este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia
constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición
impuesta por
Adicionalmente, se ha determinado en
“[...]un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.”[2]
6.
Por tanto, la
motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional
del administrado que busca evitar la arbitrariedad de
7. A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan respectivamente que, para su validez, El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (destacado agregado).
8.
Abundando en la
obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación
por remisión, el artículo 24.1.1 exige a
9. Por último, se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.
Suspensión de las pensiones de invalidez
10. Cuando la causa de suspensión del pago
de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan otros requisitos de
acceso –al efecto aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP)–,
11. A
este respecto, el artículo
32.3 de
12. Obviamente, la consecuencia
inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo,
es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese
a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho,
13. Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las
pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en
riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el
incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de
la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que
regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos referido, procederá a
condición de que
14. Cabe señalar que el
artículo 3.14) de
15. Siendo así, si
Análisis del caso concreto
16. De
17. En el presente caso, de la
resolución cuestionada de fojas 3, se advierte que la emplazada suspendió el pago de la pensión del
recurrente desde el mes de abril del 2008, sustentando su decisión en el
Informe 039-2008-GO.DC, de fecha 14 de marzo de 2008,
emitido por
18. Si bien resulta cierto que como
consecuencia de los masivos casos de falsificación documentos que se han venido
presentando a nivel nacional en los procedimientos administrativos destinados
al otorgamiento de pensiones,
19. Conforme a lo precisado en el
fundamento 17 supra, se advierte que la
resolución cuestionada se sustenta en argumentos de carácter general que
establecen una referencia respecto de un grupo de 16 informes grafotécnicos sin identificación alguna de los expedientes
administrativos de los cuales provienen, mientras que la referencia al hallazgo
de irregularidades existentes en diversos documentos que aparentemente fueron
generados por
20. Sin perjuicio de lo expuesto,
cabe expresar que en el presente caso la situación denunciada como lesiva del derecho
fundamental a la pensión se agrava, debido a que el accionante
presentó copia simple de una constancia de trabajo de fecha 14 de abril de 2003
(fojas 4), suscrita por el Jefe de
21. Sobre este último documento, en
principio debe señalarse que la emplazada durante la tramitación de la presente
causa no ha cuestionado su validez ni ha presentado documentación o informes
que lo contradigan; únicamente ha referido que la expedición de la resolución
cuestionada se ha basado en las facultades que la ley le otorga –según alega a
fojas 43 y 73 de autos–, sin embargo, de acuerdo con
la información de transparencia brindada a través del portal electrónico de
22. Asimismo, en el presente caso se advierte que la emplazada no sólo ha afectado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, conforme se ha expresado en el fundamento 11, supra, sino que se evidencia que el accionar de los funcionarios de la emplazada resulta arbitrario frente al derecho a goce de la prestación dineraria del recurrente –por haber acreditado los requisitos necesarios que la ley exige para acceder a ella–, pues pese a haberse adjuntado en estos autos la citada constancia original de fojas 5, hasta el momento de emitirse la presente sentencia los funcionarios encargados de efectuar las verificaciones de los documentos que se reputaron como fraudulentos en la vía administrativa, no han generado resultado alguno de sus investigaciones, pues de otro modo no podría explicarse porqué hasta este momento se ha mantenido suspendida la pensión del demandante, conforme aparece en el portal electrónico ONP virtual perteneciente a la emplazada[4]. En tal sentido y por todos los argumentos antes expuestos, la presente demanda corresponde ser estimada.
23. En cuanto al reintegro de las pensiones, este Colegiado ha establecido su procedencia en el precedente STC 5430-2006-PA/TC. Asimismo, el pago de los intereses legales deberá realizarse de acuerdo lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.
24. Finalmente, al acreditarse la vulneración del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión del accionante, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda;
en consecuencia, NULA
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada cumpla con cancelar las prestaciones pensionarias del demandante suspendidas desde el mes de abril de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ