EXP. N.° 01533-2009-PA/TC

PIURA

WALTER RAFAEL

LOZANO AGUILAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Rafael Lozano Aguilar contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 114, su fecha 30 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 1062-2008-ONP/DP/DL 19990, del 31 de marzo de 2008, mediante la que se suspendió el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 58479-2003-ONP/DC/DL 19990, del 21 de julio de 2003; y que, en consecuencia, se le restituya el pago de su pensión, más el pago de los devengados, intereses y costos. Manifiesta que la resolución cuestionada nulifica los efectos de la resolución mediante la que se le otorgó pensión sin respetar su calidad de cosa decidida, vulnerando así sus derechos a no ser privado arbitrariamente del goce de su pensión, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pues la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que existen numerosos procesos penales iniciados contra quienes han incurrido en delito de falsificación para acceder a pensiones de jubilación, por lo que se iniciaron procedimientos de investigación y verificación como parte de la facultad de fiscalización posterior, de los cuales se han encontrado indicios de adulteración y falsedad de documentos. Agrega que en el caso del actor, la Gerencia de Operaciones emitió el Informe 39-2008-GO.DC, del 14 de marzo de 2008, que concluyó en que se presentaban indicios suficientes de adulteración de documentos, razón por la cual se procedió a suspender el pago de la pensión del demandante en observancia del artículo 32 de la Ley 27444.

 

            El Juzgado Mixto de Castilla-Piura, con fecha 25 de agosto de 2008, declaró fundada la demanda, por estimar  que si  bien la  emplazada se  encuentra facultada  para efectuar fiscalizaciones posteriores en virtud del artículo 32 de la Ley 27444, para la declaración de nulidad de los actos administrativos deberá observar lo dispuesto por el artículo 202 de la citada ley y, si ella ha causado estado, deberá ser impugnada judicialmente de acuerdo con lo que dispone el artículo 148 de la Constitución.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la suspensión de la pensión del actor se efectuó en virtud de la actividad fiscalizadora de la emplazada, y que el accionante no ha desvirtuado con prueba idónea las pruebas grafotécnicas realizadas por la emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de jubilación cuestionando la Resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.

 

Análisis de la controversia

 

4.      El recurrente alega que la emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales a la pensión y al debido procedimiento administrativo, dado que sin debida motivación se ha procedido a suspender el pago de la pensión de jubilación que percibía.

 

La motivación de los actos administrativos

 

5.      Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:

 

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.”[1]

 

Adicionalmente, se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que

 

“[...]un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.”[2]

 

6.      Por tanto, la motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los Principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…).

 

7.      A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan respectivamente que, para su validez, El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (destacado agregado).

 

8.      Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.

 

9.       Por último, se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.

 

Suspensión de las pensiones de invalidez

 

10.  Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan otros requisitos de acceso –al efecto aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP)–, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, su cuestionamiento de validez.

 

11.  A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444, expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos...” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

12.  Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encontraría obligada a mantenerlo mientras se obtenga la nulidad.

 

13.  Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos referido, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

14.   Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido, como obligación de la ONP,  la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez el artículo 32.1 de la Ley 27444, establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si, efectivamente, existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

15.  Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe de establecer certeramente que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o tienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

Análisis del caso concreto

 

16.  De la Resolución  58479-2003-ONP/DC/DL 19990, del  21 de julio de 2003 (fojas 2), se evidencia que el demandante venía percibiendo una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, por haber acreditado los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación económica (20 años de aportaciones y 60 años de edad).

 

17.  En el presente caso, de la resolución cuestionada de fojas 3, se advierte que la emplazada suspendió el pago de la pensión del recurrente desde el mes de abril del 2008, sustentando su decisión en el Informe 039-2008-GO.DC, de fecha 14 de marzo de 2008, emitido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones, documento mediante el cual se comunicó que “los administrados admitieron que los documentos  presentados  para   acreditar   el   vínculo  laboral  con  el  empleador Dirección Regional Agraria Piura fueron conseguidos de manera fraudulenta”. Asimismo, “de la búsqueda realizada en los registros lógicos periciales, se ubicaron 16 informe grafotécnicos en los cuales se señalan una serie de irregularidades en la documentación asociada a este empleador, tales como temporalidad impropia, sello por inyección de tinta, diferencias gráficas, uniprocedencia de máquina de escribir, digitalización y edición y suplantación del titular, las que permiten afirmar que la documentación presentada por los pensionistas no ha sido emitida por la Dirección Regional Agraria de Piura” (sic).

 

18.  Si bien resulta cierto que como consecuencia de los masivos casos de falsificación documentos que se han venido presentando a nivel nacional en los procedimientos administrativos destinados al otorgamiento de pensiones, la ONP inició procedimientos de control posterior destinados a evaluar la veracidad de los documentos mediante los cuales se generaron prestaciones pensionarias a favor de diversos asegurados, y que la administración se encuentre facultada para emitir actos administrativos sustentados en fundamentos y conclusiones de dictámenes o informes existentes en el expediente administrativo –según lo dispuesto por el artículo 6.2 de la Ley 27444–; sin embargo, también resulta cierto que dicha facultad no habilita a la emplazada para emitir actos administrativos de suspensión de pensiones sin identificar si los documentos presentados por el administrado respecto del cual se van a generar los efectos del acto administrativo, fueron objeto de dicha evaluación.

 

19.  Conforme a lo precisado en el fundamento 17 supra, se advierte que la resolución cuestionada se sustenta en argumentos de carácter general que establecen una referencia respecto de un grupo de 16 informes grafotécnicos sin identificación alguna de los expedientes administrativos de los cuales provienen, mientras que la referencia al hallazgo de irregularidades existentes en diversos documentos que aparentemente fueron generados por la Dirección Regional Agraria de Piura, no permite establecer si estos fueron presentados por el recurrente para su trámite de pensión de jubilación, situación que no hace más que advertir la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y la consiguiente afectación del derecho a la pensión del recurrente.

 

20.  Sin perjuicio de lo expuesto, cabe expresar que en el presente caso la situación denunciada como lesiva del derecho fundamental a la pensión se agrava, debido a que el accionante presentó copia simple de una constancia de trabajo de fecha 14 de abril de 2003 (fojas 4), suscrita por el Jefe de la Unidad de Personal de la Dirección Regional Agraria Piura, don José Esquen Echandía, en la que se consigna que laboró como obrero entre el 1 de enero de 1970 y el 20 de noviembre de 1973, y desde el 4 de marzo de 1974 hasta el 12 de febrero de 1991, documento que en su contenido ha sido corroborado con la constancia original 016-2008.GRP.420010.O.A.UPER, de fecha 15 de abril de 2008 (fojas 5), suscrita por el Jefe de la Unidad de Personal de la Dirección Regional de Agricultura Piura, don Segundo Juan Montero García.

 

21.  Sobre este último documento, en principio debe señalarse que la emplazada durante la tramitación de la presente causa no ha cuestionado su validez ni ha presentado documentación o informes que lo contradigan; únicamente ha referido que la expedición de la resolución cuestionada se ha basado en las facultades que la ley le otorga –según alega a fojas 43 y 73 de autos–, sin embargo, de acuerdo con la información de transparencia brindada a través del portal electrónico de la Dirección Regional Agraria de Piura[3], se advierte que don Segundo Juan Montero García en la actualidad forma parte del personal nombrado y que como parte del directorio de dicha dirección agraria se encuentra encargado de la Oficina de Personal, situación que no hace más que evidenciar que dicho documento ha sido emitido por el personal facultado para dicho fin y que, en todo caso, su contenido resulta válido para sustentar las aportaciones que la emplazada ya le reconoció al actor mediante la suspendida resolución 58479-2003-ONP/DC/DL 19990, del 21 de julio de 2003.

 

22.  Asimismo, en el presente caso se advierte que la emplazada no sólo ha afectado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, conforme se ha expresado en el fundamento 11, supra, sino que se evidencia que el accionar de los funcionarios de la emplazada resulta arbitrario frente al derecho a goce de la prestación dineraria del recurrente –por haber acreditado los requisitos necesarios que la ley exige para acceder a ella–, pues pese a haberse adjuntado en estos autos la citada constancia original de fojas 5, hasta el momento de emitirse la presente sentencia los funcionarios encargados de efectuar las verificaciones de los documentos que se reputaron como fraudulentos en la vía administrativa, no han generado resultado alguno de sus investigaciones, pues de otro modo no podría explicarse porqué hasta este momento se ha mantenido suspendida la pensión del demandante, conforme aparece en el portal electrónico ONP virtual perteneciente a la emplazada[4]. En tal sentido y por todos los argumentos antes expuestos, la presente demanda corresponde ser estimada.

 

23.  En cuanto al reintegro de las pensiones, este Colegiado ha establecido su procedencia en el precedente STC 5430-2006-PA/TC. Asimismo, el pago de los intereses legales deberá realizarse de acuerdo lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

24.  Finalmente, al acreditarse la vulneración del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión del accionante, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 1062-2008-ONP/DP/DL 19990, del 31 de marzo de 2008, y subsistente en todos sus efectos la resolución 58479-2003-ONP/DC/DL 19990, del 21 de julio de 2003.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada cumpla con cancelar las prestaciones pensionarias del demandante suspendidas desde el mes de abril de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras.

[2] STC 08495-2006-PA/TC, fundamento 40.

[3] http://www.agropiura.gob.pe/web2/index.htm

[4] https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/