EXP. N.° 01385-2010-PA/TC

                                                                                                              LA LIBERTAD

                                                                                                              JOSÉ RAMÓN SEMINARIO RÍOS

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio del 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ramón Seminario Ríos contra la resolución de fecha 4 de febrero del 2010. a fojas 101 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que, con fecha 18 de mayo del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Civil de Trujillo, Sra. Lily Llap Unchon, y contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que: i) se deje sin efecto la resolución de fecha 24 de marzo del 2009, que, por remisión. ratificó la desestimación de su recurso de nulidad; y ii) se cumpla con abonarle el pago de intereses efectivos por conceptos moratorios y compensatorios. Sostiene que fue vencedor en el proceso sobre pago de intereses moratorios y compensatorios (Exp. N° 4400-2003) seguido en contra de la ONP, entregándole ésta -en ejecución de sentencia- un pago que considera arbitrario porque se realizó sin tomar en cuenta informe pericia' alguno, razón por la cual presentó observación a la liquidación efectuada y solicitó el nombramiento de perito, pedidos ambos que fueron desestimados por extemporáneos. Agrega que, ante ello, interpuso recurso de nulidad, el cual siguió la misma suerte, decisión esta Última que -en su entender- vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

2. Que con resolución de fecha 25 de mayo del 2009, el Sétimo Juzgado Civil de Trujillo declara improcedente la demanda, por considerar que su juzgado carece de competencia para tramitar el asunto, toda vez que lo que se cuestiona es una resolución judicial (artículo 51° del Código Procesal Constitucional). A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada, sobre la base de lo pronunciado por el Juzgado.

 

3. Que, conforme lo establecía el segundo párrafo del artículo 51° del Código Procesal Constitucional, aplicable al caso de autos por el principio de temporalidad de las normas, "si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de  la  República  respectiva,  la  que  designará  a  uno  de  sus  miembros,  el  cual

verificará los hechos referidos al presunto agravio”; entendiéndose de esta manera que quien actuará en sede de apelación o de segundo grado es la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

4. Que, en el presente caso, la demanda de amparo interpuesta se dirige a cuestionar una resolución judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma antes glosada, debió ser interpuesta ante la Sala Civil y no ante el Juzgado; sin embargo este Colegiado, en aplicación de los principios pro actione y favor proccesum, y en atención al principio de conservación de los actos procesales, entiende aquí que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad ha actuado asumiendo competencia de primer grado, en tanto que no existe pronunciamiento de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República actuando en segundo grado.

 

5. Que siendo ello así, este Tribunal considera que se ha incurrido en causal de nulidad insalvable, en vista que, según el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, solo procede el recurso de agravio constitucional "contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda"; por lo que, no existiendo tal resolución y a efectos de no privar al recurrente de su derecho fundamental a la pluralidad de instancia, debe anularse lo actuado en aplicación del artículo 20° del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la improcedencia decretada en primer grado por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad

 

6. Que resulta pertinente aquí emitir pronunciamiento respecto a la argumentación utilizada por la Sala Civil para declarar la improcedencia de la demanda recurriendo sin más al artículo 51° del Código Procesal Constitucional, que regula la competencia en materia de amparo contra resolución judicial. Sobre el particular, este Tribunal considera que en materia de procesos constitucionales, para efectos de rechazar liminarmente la demanda, no cabe invocar el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, que, en autos, ha sido interpretado y aplicado como el inciso 4) del artículo 427° del Código Procesal Civil (el juez declarará improcedente la demanda cuando (...) carezca de competencia). La razón de ello estriba, en el principio general del derecho: "Las normas que restringen derechos deben ser aplicadas restrictivamente", es decir, las causales establecidas en el Código Procesal Constitucional para declarar la improcedencia de la demanda no deben ser extendidas o ampliadas a través de la interpretación o la analogía para hacer calzar dentro de ella cuestiones que constituyen simple regulación de la competencia y que por lo tanto per se no constituyen causales de improcedencia de la  demanda.  Estriba  también  en  el  principio de "mayor protección a los derechos

 

fundamentales de la persona", en virtud del cual la aplicación de las normas del propio Código Procesal Constitucional solo será procedente siempre que no contradiga los fines de los procesos constitucionales -la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales- y ayude a su mejor desarrollo; de manera tal que, estando ante una decisión que rechaza de plano una demanda de amparo sin sustentarse en causal de improcedencia alguna, dicha decisión constituiría una desnaturalización de los fines de los procesos constitucionales y, por ende, resultaría vedada.

 

7.  Que, siendo así, este Colegiado discrepa del raciocinio adoptado por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, toda vez que solo los artículos 47° y 5° del Código Procesal Constitucional han previsto, de manera taxativa, las causales para rechazar liminarmente una demanda; por lo que no cabe admitir el criterio adoptado por la Sala Civil, quien, amparándose en lo dispuesto por el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, declaró improcedente de plano la demanda; razón por la cual dicha decisión emitida también incurre en causal de nulidad, debiendo la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emitir nuevo pronunciamiento en primer grado que eventualmente admita a trámite la demanda de amparo al existir verosimilitud en las alegaciones del recurrente respecto a la probable vulneración de su derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales recaídas en el proceso sobre pago de intereses moratorios y compensatorios en el cual resultó vencedor y que lógicamente pretende ejecutar.

 

8. Que, no obstante lo expuesto, este Colegiado advierte una problemática procesal generada por la sucesión normativa que regula la competencia judicial para conocer los procesos de amparo contra resoluciones. Se viene presentando, así, la anómala situación consistente en los constantes pronunciamientos emitidos por el Poder Judicial en casos similares al de autos, en los cuales se resuelve en una lógica de justicia ordinaria declarándose incompetente el órgano judicial para conocer el proceso, en vista que la demanda (amparo, hábeas corpus, cumplimiento, habeas data) fue presentada ante un órgano judicial que no es competente por razón del grado. Dicha situación, resulta de vital importancia que sea revertida en aras de brindar una real tutela urgencia, de modo tal que en estos casos de incompetencia por razón de grado, la inhibitoria del órgano judicial venga necesariamente y en todos casos acompañada de la remisión del caso al órgano iudicial que tiene la competencia del grado para conocer el asunto, pues no debe perderse de vista que en la lógica de la justicia constitucional y de los procesos que tutelar derechos constitucionales, la protección judicial que deben brindar los jueces constitucionales debe ser efectuada de manera inmediata.

 

Por  estas   consideraciones,  el  Tribunal   Constitucional,  con  la  autoridad  que  le

 

 

confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.   Declarar NULO el concesorio de agravio constitucional.

 

2.   Declarar NULA la resolución de fecha 4 de febrero del 2010, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

 

3.   ORDENAR que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emita nuevo pronunciamiento en primer grado, teniendo en cuenta lo acotado en los  considerandos 6 y 7 de la presente resolución, corrigiendo así el trámite normal del proceso de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ