EXP. N.° 1150-2010-PA/TC

LIMA

PRUDENCIO ANSELMO

CASTILLO PAYANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23  de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Prudencio Anselmo Castillo Payano contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2009, de fojas 127, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 2 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del 47º Juzgado Civil de Lima y los integrantes de la Sexta Sala Civil de Lima, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 14, de fecha 8 de septiembre de 2008 y la ejecutoria superior de fecha 14 de abril de 2009, recaída en el Expediente Nº 2588-2008, por considerar que lesionan sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la motivación de las resoluciones y el principio de cosa juzgada.

 

Refiere que dichas resoluciones, emitidas en vía de ejecución de sentencia de un anterior proceso de amparo, al declarar infundadas sus observaciones presentadas, y en consecuencia, tener por cumplida, en parte, la sentencia de fecha 8 de enero de 2008, considerando que sólo quedan pendientes de ejecución los costos procesales, han vulnerado el principio de cosa juzgada, toda vez que no han exigido que la Oficina de Normalización Previsional expida una nueva resolución administrativa reconociéndole la pensión de jubilación minera que le corresponde, de acuerdo a lo señalado en el artículo primero de la Ley Nº 23908, más los reintegros, intereses y costos procesales.

 

2.        Que, con fecha 6 de julio de 2009, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda de amparo por considerar que los hechos ni el petitorio de la misma han trasgredido el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por argumentos similares.

 

3.        Que la demanda se circunscribe a dejar sin efecto la Resolución Nº 14, de fecha 8 de septiembre de 2008, y la ejecutoria superior de fecha 14 de abril de 2009, emitidas vía ejecución de sentencia de un anterior proceso de amparo, pues a criterio del recurrente, dichas resoluciones vulneran la garantía de la cosa juzgada y, en consecuencia, el derecho al debido proceso.

 

4.        Que como ha venido señalando este Tribunal, el régimen procesal denominado “amparo contra amparo” es de naturaleza sumamente excepcional y se encuentra limitado por una serie de supuestos específicos establecidos en la STC N.º 4853-2004-AA/TC y complementados por la STC N.º 3908-2007-AA/TC. De acuerdo con ellos: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) procede como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

5.        Que aun cuando las citadas reglas de amparo contra amparo (aplicables al presente proceso de amparo contra cumplimiento) han sido configuradas en la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en aquella correspondiente a la fase de ejecución de sentencia.

 

6.        Que este Colegiado observa que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas a través de un proceso regular, no evidenciándose afectación manifiesta de los derechos fundamentales alegados ni de ningún otro, pues las instancias correspondientes han dado por cumplida en parte la sentencia de fecha 8 de enero de 2008, en estricto cumplimiento al fallo previsto, y en respeto del precedente vinculante establecido por este Tribunal a través de la STC N.º 5189-2005-PC/TC, a fin de determinar el monto de la pensión mínima correspondiente de acuerdo al artículo 1 de la Ley Nº 23908, previendo además que su aplicación no traiga como consecuencia un detrimento económico respecto del monto de pensión que recibe el recurrente.

 

7.        Que por consiguiente y, al no apreciarse que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1, del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto del magistrado Beaumont Callirgos

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1150-2010-PA/TC

LIMA

PRUDENCIO ANSELMO

CASTILLO PAYANO

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Si bien coincido con el sentido del fallo vertido en la resolución, es necesario  que ratifique mi posición expresada en el voto singular emitido en la STC 03908-2007-PA/TC, en relación a lo expuesto por mis colegas en el considerando 4, respecto a la procedencia del régimen especial del amparo contra amparo.

El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se concluyó que el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC –que establecía que el recurso de agravio constitucional era el mecanismo más efectivo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante expresado en los términos del artículo VII del Código Procesal Constitucional-, deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debe seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.

La sentencia en mayoría sostiene que el inicio de un nuevo proceso constitucional, es la única vía posible para el control constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que desconozcan los propios precedentes del Tribunal Constitucional, y ya no así el recurso de agravio constitucional. Posición que no comparto, ya que como reitero, el recurso de agravio constitucional es el medio procesal más eficaz e idóneo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante.

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS