EXP. N.º 0896-2009-PHC/TC
LIMA
A.B.T.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2010,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Armando Daga Rodríguez, abogado del
menor A.B.T., contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 31 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a
favor del menor A.B.T., en contra de los Vocales de
Sostiene
sobre el particular que dentro del proceso sobre Régimen de Visitas tramitado
por ante el Segundo Juzgado de Familia de Lima (Exp. 1098-2002), por Resolución
N.º 24, del 27 de marzo de 2006, se dispuso ordenar el impedimento de salida
del menor antes señalado, lo que motivó que su madre solicitara el
levantamiento de la medida, lo que fue concedido por Resolución N.º 33, del 24
de octubre de 2007, resolución que al ser apelada, dio lugar a la resolución
que se impugna en autos. Asimismo, expone que la resolución impugnada en autos,
no invoca ninguna norma legal, lo que afecta la garantía relativa a la
motivación de las resoluciones judiciales contenida en el artículo 139º, inciso
5), de
Admitida
la demanda a trámite, se realizó la investigación sumaria que ordena el Código
Procesal Constitucional.
El
Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, el 29 de agosto de 2008 declaró
infundada la demanda, por considerar que no se había afectado la garantía de la
motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que el fundamento cuarto de
la resolución impugnada contenía los fundamentos de hecho y de derecho que
explicaban la decisión tomada.
La
recurrida confirmó la apelada, por considerar que lo que pretendía la parte
demandante era el reexamen de los fundamentos de la decisión judicial.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la demanda de autos se pretende que se declare la nulidad de la resolución judicial emitida por las Vocales emplazadas, en el proceso ordinario que fue de su conocimiento al tramitarse el Expediente N.º 414-2008, en el que ordenaron el impedimento de salida del menor favorecido.
La demanda se sustenta en
la afectación que dicha resolución ocasiona en relación con el derecho a la
libertad de tránsito del menor favorecido, así como en la violación de la
garantía constitucional relativa a la motivación de las resoluciones
judiciales, en los términos del artículo 139º, inciso 5), de
La garantía del Debido Proceso y el proceso de Hábeas Corpus
2. Este Colegiado considera oportuno reiterar que cuando se denuncia en
un proceso de hábeas corpus la violación de la garantía constitucional del debido
proceso, primero debe realizarse un análisis formal de procedencia antes de
emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, cabe recordar que el
proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho
al debido proceso, sino que la supuesta violación de este derecho tiene que
producir efectos lesivos en la libertad individual para que se pueda habilitar
su procedencia. En consecuencia, si se considera que se ha producido una
violación al debido proceso, la vía idónea para buscar su restitución y
protección es el proceso de amparo.
3. En el presente caso, la resolución
impugnada efectivamente contiene una orden o mandato de impedimento de salida
del país, dirigida al menor favorecido; en consecuencia, corresponde que el
Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el particular. En ese sentido, la
imputación se sustenta en la falta de motivación de la resolución que ordena el
impedimento de salida, lo que agraviaría la garantía expuesta en el inciso 5)
del artículo 139º de
4.
En cuanto a la exigencia de motivación
de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada
jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido
proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5
del artículo 139 de
5. En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada los requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan.
Al respecto, este Colegiado (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado
que la “(…) exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en
proporción a los términos del inciso 5) del
artículo 139 de
6. Además, cabe señalar que en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que:
“[…] el derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas
razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y
aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el
trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un
nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, (...) el análisis de si en una
determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los
propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las
demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden
ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto
de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al
juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis
externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un
juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin
caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
7. El derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), se ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a. Inexistencia de motivación o motivación
aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión
debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es
solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que
sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del
proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato,
amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b. Falta de motivación interna del razonamiento.
La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la
motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe
invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente
el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa,
que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de
transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se
trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida
motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión
asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección
lógica o desde su coherencia narrativa.
c. Deficiencias en la motivación externa;
justificación de las premisas. El control de la motivación también puede
autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que
parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez
fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos
casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de
disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una
garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o el Tribunal en sus
decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la
existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha
sido causado por equis, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho
con la participación de equis en tal supuesto, entonces estaremos ante una
carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente
corrección formal del razonamiento y de la decisión podrá ser enjuiciada por el
juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del
razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d. La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f. Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afecta un derecho fundamental como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.
8. De la resolución impugnada que corre a fojas 27 de autos, se desprende que cumple cuando menos con el requisito de la motivación escrita, así como con expresar los fundamentos de hecho que la sustentan. El cumplimiento del otro requisito, el referido a la mención de la norma legal que la sustenta, requiere de un análisis más preciso, toda vez que la norma citada en dicha resolución es el artículo 328º del Código Procesal Civil, relativa a los efectos de la conciliación, similares a los de una sentencia con calidad de cosa juzgada.
9. La cita de esta última norma se justifica en relación con la conciliación celebrada entre los padres del menor, de donde deriva el régimen de visitas acordado entre ellos y homologado judicialmente; empero la cita de dicha norma es insuficiente para justificar el mandato de impedimento de salida del menor, pues para ello es necesario que se exprese de manera objetiva las razones o motivos mínimos que supuestamente justifiquen la imposición de dicha medida.
10. En efecto, se advierte que la medida de impedimento de salida del país ha sido expedida para garantizar el régimen de visitas del padre; sin embargo, este Tribunal considera que la motivación referida a que “(…) la matrícula del menor en un centro de estudios escolares no desvirtúa el supuesto del peligro de traslado del menor a otro país (…)”, y que “(...) la actora no acreditado (…) el domicilio donde actualmente reside el menor”(fojas 286), no resulta suficiente para establecer la imposición de dicha medida, pues tal como dijimos en líneas anteriores, para ello se requiere que además se justifique en la existencia de otros elementos o actos sustentados en medios de prueba o indicios razonables, valorados y expuestos en la resolución, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Por lo demás, tampoco se señala el tiempo de duración de dicha medida, lo que hace que su término se convierta en una medida intemporal, por lo que, a criterio de este Tribunal, no se ha cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, y, por lo tanto, corresponde amparar la demanda de autos.
11. Este
pronunciamiento, por cierto, no significa que el Tribunal Constitucional esté
levantando el impedimento de salida dispuesto, sino únicamente que la resolución
impugnada queda sin efecto y
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUETO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo
139º, inciso 5, de
2.
En consecuencia, queda SIN EFECTO la resolución impugnada, dictada por
3.
Dispone que
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA