EXP. N.° 00782-2010-PA/TC

HUAURA

JUSTO JULIÁN

ORELLANO GOMERO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  27 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Justo Julián Orellano Gomero, contra la resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 173,  su fecha 14  de enero de 2010  que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 15 de junio de 2009, el  recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaura, solicitando que se declare nulo el remate judicial de fecha 24 de junio de 2005, del inmueble de su propiedad ubicado frente a la calle José Santos Chocano, antes camino real a Chururo, Distrito de Hualmay Huacho, inscrito en la Partida Registral N. 40006943 de la SUNARP – Huacho, ordenado en la causa Nº 463-2001, seguida por la Sociedad de  Beneficencia Pública de Huacho contra Centro IDESI-Huacho, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero. A juicio del recurrente, el pronunciamiento judicial cuestionado lesiona sus derechos a la propiedad y a la tutela procesal efectiva.                                                                                             

 

Refiere el demandante ser propietario del inmueble objeto de remate, conforme lo acreditan los anexos que recaudan su demanda. Agrega que en el citado proceso civil, se   embargó a manera de inscripción y se ejecutó en remate bienes de persona distinta, toda vez que ni el amparista ni el Instituto de Desarrollo del Sector Informal –persona jurídica que le vendió el inmueble– son ajenas al mencionado Centro IDESI-Huacho. Aduce que no obstante lo informado por  SUNARP – Huacho, la emplazada ejecutó el remate antes señalado. Alega que tanto al recurrente como a quien le vendió el inmueble, jamás se les notificó  con proceso o medida cautelar alguna, sino que en su caso específico recién tomó conocimiento del proceso cuando se ejecutó la adjudicación, razón por la cual formuló denuncia penal ante el Ministerio Público y ante la Oficina de Control de la Magistratura, lo que evidencia la afectación constitucional invocada.   

 

2.        Que con fecha 30 de setiembre de 2009  el Segundo Juzgado Civil de Huaura declaró  improcedente la demanda, fundada la excepción de prescripción deducida y ordenó el archivamiento del proceso por considerar que a su postulación, la acción se encontraba prescrita. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que conforme la previsión contenida en el Artículo 44º del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

Sobre el  particular, se advierte que el amparista atribuye la afectación de sus derechos constitucionales a la resolución judicial expedida en la causa civil de obligación de dar suma de dinero Nº 463-2001, que grava y posteriormente entrega en adjudicación el bien inmueble de su propiedad. Empero, se advierte  también que éste  tomó conocimiento del acto lesivo, con fecha 19 de enero de 2006, cuando enterado por sus vecinos de que el cerco de su propiedad había sido destruido, concurrió a la Comisaría de Cruz Blanca a solicitar la constatación policial que menciona en el numeral 4 de su escrito de demanda, la misma que anexa como recaudo 1-D y que obra en autos a fojas 7.

 

4.        Que aun cuando en el presente caso, se aprecia una evidente improcedencia de la demanda a partir de un simple contraste entre la fecha de interposición de la demanda (15 de Junio del 2009) y la fecha de conocimiento del acto presuntamente lesivo (19 de Enero del 2006), existe un tema gravitante, sobre el que este Colegiado considera pertinente pronunciarse, más allá del resultado del proceso, pues del mismo y como se verá de inmediato bien podría depender la procedencia de futuras demandas constitucionales similares a la presente.

 

5.        Que en efecto, en tanto y en cuanto lo que se cuestiona mediante el amparo constitucional es una resolución judicial, podría suponerse que el régimen de procedencia y de prescripción aplicable al caso sería el correspondiente al amparo contra resoluciones judiciales (treinta días hábiles contabilizados desde la fecha de notificación de la resolución considerada lesiva hasta treinta días hábiles contabilizados desde la fecha de la resolución que ordena el cumplimiento del mandato) y no el correspondiente al amparo ordinario articulado contra conductas violatorias de cualquier tipo (sesenta días hábiles computados desde la puesta en conocimiento del acto lesivo). Tal conclusión, aparentemente definitiva, podría sin embargo verse enervada a partir de una hipótesis atípica como la que se presenta en el caso de autos.

 

6.        Que aunque lo que se cuestiona es ciertamente una resolución judicial, esta no ha sido emitida en un proceso en el que el recurrente haya sido parte o goce de los mismos derechos de quien se integra en el marco de una relación procesal. En tales circunstancias, no se podría pretender exigirle, ni que agote sus recursos internos, ni tampoco ni mucho menos que el tiempo de contabilización de los plazos para accionar sea el de los treinta días hábiles (sea los correspondientes a la fecha de notificación de la resolución considerada lesiva o sea el de la resolución que ordena lo decidido) ya que dicho mandato sólo se encuentra configurado para quienes hayan participado como partes dentro de un determinado proceso y no para quienes como ocurre en el caso de autos, se hayan visto afectados en sus derechos por una resolución judicial, sin ser partes del mismo.

 

7.        Que aun cuando existiría un cierto margen de duda o de discusión por tratarse de un acto judicial, no debe pasarse por alto que conforme lo establece el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, siempre ha de estarse a lo que resulte más favorable a la continuidad del proceso. En tales circunstancias, queda claro que cuando se trate de amparos interpuestos contra resoluciones judiciales como el presente, el plazo a considerarse para efectos de un eventual cuestionamiento sólo podrá ser el de sesenta días hábiles contados desde la fecha en que se toma conocimiento del acto lesivo. Tal criterio, evidentemente más ventajoso, deberá validarse en casos sucesivos similares al presente.    

 

8.    Que por consiguiente y efectuando el análisis de los plazos procesales que corresponden a la presente demanda, este Colegiado considera que la misma, aun tomando en cuenta el plazo de sesenta días hábiles contabilizados desde la fecha en que se tuvo conocimiento del acto lesivo, resulta manifiestamente improcedente, siendo de aplicación los Artículos 5º, inciso 10), y 47º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI