EXP. N 00751-2010-PHC/TC

HUÁNUCO

ALFREDO JOSÉ

MAYTA CANCHUCAJA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Alfredo Marín Cercedo, abogado de don Alfredo José Mayta Canchucaja, contra la sentencia emitida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 170, su fecha 16 de febrero del 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre del 2009 don Alfredo José Mayta Canchucaja interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Pajares Paredes, San Martín Castro, Palacios Villar, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez, y solicita que se declare nula la sentencia de fecha 15 de junio del 2004 (R.N. N 860-2004) y se expida una nueva sentencia por haberse vulnerado sus derechos a la libertad individual y a la igualdad.

 

Refiere el recurrente que se le inició proceso penal por el delito contra la libertad sexual, violación sexual en agravio de menor de edad (Expediente N 007-003-PAG.800), y que fue condenado por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, con fecha 9 de octubre del 2003, a 10 años de pena privativa de la libertad. Señala que, interpuesto el recurso de nulidad, la Sala emplazada declaró No Haber Nulidad en cuanto a la condena y Haber Nulidad en el extremo relativo a la pena impuesta incrementándola a 12 años de pena privativa de la libertad.

 

Aduce que para la determinación de la pena no se ha tomado en cuenta que a la fecha de ocurrido el hecho imputado, enero del 2003, él tenía 18 años de edad, por lo que su responsabilidad es restringida y que, por consiguiente, de acuerdo con otros casos similares al suyo, debió aplicársele el artículo 22.º del Código Penal, sin considerar el segundo párrafo del mismo artículo, que establece: “[...] está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual”. Asimismo señala que esta interpretación emana del Acuerdo Plenario N 4-2008/CJ-116, en cuanto señala que los jueces penales están plenamente habilitados a pronunciarse, si lo juzgan conveniente, por la inaplicación del párrafo segundo del artículo 22º del Código Penal.

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc en Procesos Constitucionales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada infundada considerando que lo que se pretende es intervenir en la actividad propia de un proceso penal realizado conforme al debido proceso.

 

El Tercer Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 22 de enero del 2010, declara improcedente la demanda estimando que la inaplicación de segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal es facultativa para los jueces; es decir, que los jueces, de acuerdo a su criterio, pueden inaplicar o no este párrafo. 

 

La Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de junio del 2004 (R.N. N 860-2004), expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y que se expida una nueva sentencia por haberse vulnerado los derechos del demandante a la libertad individual y a la igualdad, pues para la determinación de la pena no se ha tomado en cuenta que tenía responsabilidad restringida.

 

2.      En atención al principio de la prohibición de la reformatio in peius y a lo dispuesto en el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, modificado por Ley N.° 27454, si solo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, mediante el Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, vía la interposición del medio impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación.

 

3.      A fojas 8 de autos se aprecia que el fiscal superior, al igual que el recurrente, interpuso recurso de nulidad; por consiguiente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se encontraba facultada para incrementar la pena privativa de la libertad de 10 a 12 años.

 

4.      De acuerdo al texto del primer párrafo del artículo 22 del Código Penal (responsabilidad restringida por la edad) y a lo señalado en el Acuerdo Plenario N.º 4-2008/CJ-116 (fojas 17), queda a criterio del juez la reducción prudencial de la pena y/o la inaplicación del segundo párrafo del artículo antes mencionado.

 

5.      En el texto del artículo 173.º, inciso 3), del Código Penal, restablecido por el artículo 1º de la Ley N.º 27507, se señala como pena privativa de la libertad, no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si la víctima tiene de diez años a menos de catorce. Y, según se aprecia de la sentencia de fecha 15 de junio del 2004, la pena impuesta al recurrente es inferior al mínimo legal. Ello en aplicación del segundo párrafo del artículo 136º, modificado por el artículo 1º de la Ley N  24388, que establece: “La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal."

 

6.      En consecuencia es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la igualdad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA