EXP. N.º
00751-2010-PHC/TC
HUÁNUCO
ALFREDO JOSÉ
MAYTA CANCHUCAJA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Emiliano Alfredo Marín Cercedo,
abogado de don Alfredo José Mayta Canchucaja,
contra la sentencia emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre del
2009 don Alfredo José Mayta Canchucaja
interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de
Refiere el recurrente que se le
inició proceso penal por el delito contra la libertad sexual, violación sexual
en agravio de menor de edad (Expediente N.º
007-003-PAG.800), y que fue condenado por
Aduce que para la determinación de la pena no se ha tomado en cuenta que a la fecha de ocurrido el hecho imputado, enero del 2003, él tenía 18 años de edad, por lo que su responsabilidad es restringida y que, por consiguiente, de acuerdo con otros casos similares al suyo, debió aplicársele el artículo 22.º del Código Penal, sin considerar el segundo párrafo del mismo artículo, que establece: “[...] está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual”. Asimismo señala que esta interpretación emana del Acuerdo Plenario N.º 4-2008/CJ-116, en cuanto señala que los jueces penales están plenamente habilitados a pronunciarse, si lo juzgan conveniente, por la inaplicación del párrafo segundo del artículo 22º del Código Penal.
El Procurador Público Adjunto ad hoc en Procesos Constitucionales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada infundada considerando que lo que se pretende es intervenir en la actividad propia de un proceso penal realizado conforme al debido proceso.
El Tercer Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 22 de enero del 2010, declara improcedente la demanda estimando que la inaplicación de segundo párrafo del artículo 22.º del Código Penal es facultativa para los jueces; es decir, que los jueces, de acuerdo a su criterio, pueden inaplicar o no este párrafo.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de junio
del 2004 (R.N. N.º
860-2004), expedida por
2. En atención al principio de la prohibición de la reformatio in peius y a lo dispuesto en el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, modificado por Ley N.° 27454, si solo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, mediante el Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, vía la interposición del medio impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación.
3. A
fojas 8 de autos se aprecia que el fiscal superior, al igual que el recurrente,
interpuso recurso de nulidad; por consiguiente,
4. De acuerdo al texto del primer párrafo del artículo 22.º del Código Penal (responsabilidad restringida por la edad) y a lo señalado en el Acuerdo Plenario N.º 4-2008/CJ-116 (fojas 17), queda a criterio del juez la reducción prudencial de la pena y/o la inaplicación del segundo párrafo del artículo antes mencionado.
5. En
el texto del artículo 173.º, inciso 3), del Código Penal, restablecido por el
artículo 1º de
6. En consecuencia es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la igualdad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA