EXP. N.° 00479-2010-PHC/TC
LIMA
CÉSAR
AUGUSTO BEDOYA
LUDEÑA Y
OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto
Bedoya Ludeña contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de junio de 2009 los señores César Augusto Bedoya Ludeña y Edwin
Arístides Medrano Pascual interponen demanda de hábeas corpus a favor propio contra los vocales de
Alegan que el principio ne bis in ídem prohíbe un doble
procesamiento por los mismos hechos y que en el caso de autos el auto mencionado
se ha expedido sin tomar en cuenta que existe una sentencia civil de otorgamiento
de escritura pública (Exp. Nº 2004-0517) que versa sobre el mismo contrato de
compraventa, por lo que en el presente caso se ha vulnerado este principio de
orden constitucional; asimismo aduce que los delitos denunciados ya han
prescrito; que mediante resolución de fecha 24 de diciembre de 2008 el Segundo
Juzgado Especializado en lo Penal de Los Olivos ya se habría pronunciado sobre
los hechos materia de denuncia penal, resolviendo declarar no ha lugar a la
apertura de instrucción, invocando las causales de prescripción de la acción
penal por el delito de falsificación de documento privado, al haber
transcurrido el plazo ordinario conforme a lo establecido por el artículo 80º
del Código Penal, y la falta de tipicidad del delito de fraude procesal.
Realizada
la investigación sumaria se recibió la manifestación de los beneficiarios (f.
El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante resolución de fecha 19 de junio de 2009, declara infundada la demanda en el extremo referido a la vulneración al debido proceso y del principio Ne bis in ídem por considerar que ambos procesos no comparten la misma naturaleza, y declara fundada la demanda con respecto al derecho a la afectación a la tutela procesal efectiva.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la presente demanda de hábeas corpus se solicita la inmediata inaplicación e insubsistencia de la resolución de vista de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se ha ordenado abrir proceso penal contra los beneficiarios en el expediente de segunda instancia Nº 2009-347, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos y fraude procesal, debido a que se habría vulnerado el principio Ne bis in ídem, dado que el objeto de la investigación ya fue resuelto en un proceso judicial civil y, dichos delitos habrían prescrito al tiempo de formularse la denuncia penal.
El ne bis in ídem
2. La parte demandante ha hecho referencia de modo indistinto a los principios de cosa juzgada y ne bis in ídem. De ello se desprende que pretende cuestionar una doble persecución o doble procesamiento por los mismos hechos, lo que en puridad forma parte del contenido del ne bis in ídem, por lo que es sobre la base de este principio que este Tribunal Constitucional dilucidará este extremo de la demanda.
3. El ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).
4. Teniendo en cuenta lo previamente señalado es preciso señalar que la sentencia civil de otorgamiento de escritura pública (Exp. Nº 2004-0517, fund 8) estuvo orientada a acreditar si el comprador pagó el valor del bien objeto de compra venta para así establecer su derecho sobre la cosa adquirida; mientras que el proceso penal iniciado en contra de los recurrentes está orientado a determinar su responsabilidad penal en los hechos que configuran los delitos de falsificación de documentos y fraude procesal.
5. Por lo tanto, y dada la naturaleza de ambos procesos, ha de concluirse que no existe vulneración del ne bis in ídem, por cuanto un proceso civil y uno penal no pueden coincidir en cuanto a la identidad de fundamento, elemento indispensable para la configuración de un ne bis in ídem que impida una doble sanción o doble procesamiento. .
La prescripción como causa de extinción de la
responsabilidad penal
6. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
7. El artículo 80° del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad. En el caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben independientemente. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. En ningún caso, la prescripción será superior a veinte años. Tratándose de delitos con pena de cadena perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años.
8. De otro lado, es preciso tomar en cuenta que, conforme al artículo 83º del Código Penal, en caso de que hubiere operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a saber: las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales o la comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo extraordinario de prescripción, el cual equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad.
9. Respecto del delito de falsificación de documentos, el artículo 427º del Código Penal prevé una pena privativa de libertad de hasta diez años si se trata de documento público, y de hasta cuatro años si se trata de documento privado. Asimismo, el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 416º del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de hasta cuatro años, por lo que el plazo extraordinario de prescripción vence a los seis años en ambos casos.
10. Conforme al texto de la resolución
expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de
Justicia de Los Olivos (f. 13) y de
11. Siendo así, al haberse cometido el delito mediante la utilización
de los documentos presuntamente falsificados, la cual se habría producido
incluso el 31 de julio de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido
proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en relación con el principio ne bis in ídem y la alegada prescripción
de la acción penal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI