EXP. N.° 00368-2010-PC/ TC
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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial
Ysabelino Luna Salazar, en representación de
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra
2. Que hace referencia a que, con fecha 9 de noviembre de 2007, solicitaron autorización municipal de paradero, certificado de operación y credencial de conductores a efectos de que los vehículos menores afiliados a su empresa puedan establecerse en dos paraderos (uno entre la avenida Tingo María cruce con jirón Tarapoto, y el otro entre la calle Ciro Alegría y la avenida Andrés Avelino Cáceres), en el sector de Vallecito Alto de José Carlos Mariátegui en el distrito de Villa María del Triunfo (Exp. 022266-2007); que sin embargo, la resolución cuyo cumplimiento se invoca declaró procedente la solicitud y hasta la fecha no se ha ejecutado.
3. Que, en materia de cumplimiento, el Código Procesal Constitucional ha establecido que para que la norma legal y el acto administrativo sean exigibles a través del proceso de cumplimiento “el objeto del proceso debe ser ordenar que el funcionario o autoridad política renuente 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea” .
4. Que este Tribunal Constitucional, en concordancia con las
disposiciones del Código
5. Que, el citado precedente establece las características mínimas comunes de la norma legal o del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, señalando que “(...) debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y (...) que se encuentre vigente”. (Exp. N.° 0191-2003-AC, fundamento 6). Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI