EXP. N.° 00311-2010-PA/TC
ICA
MIGUEL ÁNGEL
LÓPEZ MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Miguel Ángel López Medina contra la
resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Mixto de Nazca y los vocales de Sala Mixta Descentralizada de Nazca, solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones N.os 8, de fecha 20 de abril de 2009 y 41, de fecha 8 de diciembre de 2008, y que, en consecuencia, se ordene que el remate público del Exp. N.° 273-2003 se efectué conforme al procedimiento preestablecido por ley.
Refiere, entre otros argumentos,
que las resoluciones judiciales cuestionadas afectan su derecho al debido
proceso por cuanto están permitiendo que en el Exp. N.° 273-2003 se produzca el
remate público del inmueble de su propiedad sin que el ejecutado haya cumplido
con el requerimiento efectuado por
FUNDAMENTOS
§.1. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El demandante solicita que se declare la nulidad de:
a.
b.
Se alega que las resoluciones
cuestionadas afectan el derecho al debido proceso, por cuanto están permitiendo
que el ejecutante incumpla el requerimiento formulado por
Asimismo el demandante sostiene
que en el Exp. N.° 273-2003 se ha producido la afectación del derecho al debido
proceso, porque el aviso del remate público nunca fue colocado en parte visible
del inmueble ubicado en
2. Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que las pretensiones no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho al debido proceso.
3. El derecho al debido proceso puede ser entendido como la regulación jurídica que de manera previa delimita la actuación de los órganos judiciales para que ésta sea correcta, estableciendo las garantías mínimas de protección a los derechos de los justiciables, de modo que ninguna de las actuaciones de los órganos judiciales dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previamente establecidos en la ley.
En este sentido este Tribunal
desde
4. Precisado el contenido constitucional del derecho al debido proceso, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debido a que los hechos alegados como lesivos sí forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite.
No obstante ello, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal considera que resulta innecesario hacer transitar nuevamente al demandante por la vía judicial, pues de los actuados se evidencian suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia, por lo que se emitirá un pronunciamiento de fondo en el caso.
§.2. Análisis del caso concreto
5.
Pasando al análisis de
las circunstancias concretas del caso, debe destacarse que mediante
Con el escrito obrante a fojas 23,
se prueba que el demandante con fecha 7 de julio de 2008, le solicitó al
juzgado emplazado que hiciera efectivo el apercibimiento contenido en
Dicho pedido fue desestimado por
En buena cuenta, del contenido de
6.
Teniendo presente los
hechos descritos, este Tribunal considera que no se ha vulnerado el derecho al
debido proceso del demandante ni tampoco se ha incumplido lo dispuesto en
7.
Con relación a la falta
de publicidad del aviso del remate, este Tribunal debe destacar los siguientes
hechos que resultan transcendentes e innegables para resolver la afectación
alegada. Primero, en la demanda de ejecución de garantías, obrante de fojas
Segundo, en el acta de pegado de
cartel, de fecha 19 de agosto de 2008, obrante a fojas 30, el martillero
público indica que se constituyó en el bien inmueble a rematarse para realizar
el respectivo pegado de cartel y que éste se “encuentra ubicado en
Tercero, en el escrito de absolución
del pedido de nulidad, obrante a fojas 32, el martillero público indica que ha
“Pegado el Cartel del Aviso del Remate en el Bien Inmueble Ubicado en
8.
A la luz de los hechos
descritos, este Tribunal considera que en el proceso de ejecución de garantías
recaído en el Exp.
N.° 273-2003 se
encuentra probado que el
aviso del remate público no se colocó en la parte visible del inmueble que se
iba a rematar y que se encuentra ubicado en
Ello debido a que, el aviso del
remate público fue colocado en el inmueble ubicado en
Este error sobre la fijación de
la dirección precisa del inmueble a rematar recién fue advertido por el juzgado
emplazado mediante
Este comportamiento del juzgado
emplazado pone de manifiesto que éste no cumplió con su deber de diligencia al
momento de controlar los actos del martillero público, ya que recién mediante
9. Pues bien, lejos de subsanar el error cometido por el martillero público al momento de colocar el aviso del remate en el inmueble que efectivamente iba a rematarse, el juzgado emplazado al momento de resolver el pedido de nulidad presentado por el demandante (Resolución N.º 41), señaló en el cuarto considerando que “quién da fe de dicho acto es el Martillero Público, quién es el responsable de hacerlo y el que tiene la obligación de verificar su cabal cumplimiento pues de lo contrario incurriría en responsabilidad”.
Del considerando trascrito, se desprende que el juzgado emplazado en todo momento se ha mostrado indiferente en controlar la regularidad de los actos del martillero público, ya que le imputa toda responsabilidad por cualquier error que pudiera cometer en la publicidad del remate, a pesar de que el artículo 733º del Código Procesal Civil prescribe expresamente que la “publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad”.
En buena cuenta, si bien el responsable porque se realice el remate público es el martillero público, no debe olvidarse que el órgano judicial es el defensor de los derechos fundamentales de las partes en los remates públicos; el encargado de verificar que los remates públicos sean realizados conforme al debido proceso, y el contralor de la regularidad de los actos efectuados por el martillero público.
En el presente caso, se encuentra
demostrado que el juzgado emplazado ha abdicado de su función de controlar la
regularidad de los actos del martillero público, pues a pesar de que éste le
informó que había colocado el aviso del remate en un inmueble diferente al que
se iba a rematar, en vez de realizar nuevamente la publicidad del remate,
prefirió proseguir con él. En tal sentido, debe destacarse que con el
certificado emitido por
Tal omisión de publicidad, sin lugar a dudas, afectó procesalmente la secuela y el resultado del remate público, pues se le impidió al demandante conocer, concurrir y participar en él.
10. Consecuentemente, este Tribunal estima que la demanda debe ser estimada, por cuanto las resoluciones judiciales cuestionadas en vez de tutelar el respeto del derecho al debido proceso, han permitido que éste siga siendo vulnerado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso;
en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 8, de fecha 20
de abril de 2009 y 41, de fecha 8 de diciembre de 2008, así como el remate efectuado en el Exp. N.° 273-2003 sobre el inmueble ubicado en
2.
ORDENAR que nuevamente se realice el
remate público del inmueble ubicado en
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00311-2010-PA/TC
ICA
MIGUEL ÁNGEL
LÓPEZ MEDINA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1. El recurrente
interpone demanda de amparo en contra el Juez del Juzgado Mixto de Nazca y los
vocales de
Refiere que el referido
remate público se ha ejecutado sin que se haya cumplido con el requerimiento
señalado por
2. Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda en atención a que las pretensiones formuladas por el recurrente no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho al debido proceso.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado).
4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.
5. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
7. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada. Asimismo he considerado en reiteradas ocasiones que sólo en casos de urgente necesidad este Colegiado podría soslayar la figura de la improcedencia liminar para ingresar al fondo de la controversia en defensa de un derecho fundamental, sólo evitando así la irreparabilidad del daño.
8. En el
presente caso encontramos que la pretensión del actor tiene por objeto
denunciar que en un proceso de ejecución se están advirtiendo una serie de
irregularidades que afectan el derecho al debido proceso del recurrente, tales
como el incumplir con el requerimiento formulado por
Mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional, debiéndose REVOCAR el auto de rechazo liminar y admitir a tramite la demanda de amparo propuesta.
SR.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 00311-2010-PA/TC
ICA
MIGUEL ÁNGEL
LÓPEZ MEDINA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, no encontrándome conforme con el voto en mayoría, procedo a emitir el presente voto singular:
1. Que
es de verse de autos, que el proceso de amparo se ha interpuesto contra
2.
3. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Exp. 03939-2009-PA/TC, entre otras), ha sostenido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio para continuar revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso.
4. En
el caso de autos se advierte que el recurrente cuestiona actos procesales que
son de exclusiva competencia de
Por estas consideraciones, mi VOTO es por que se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Sr.
CALLE HAYEN