EXP. N.° 00311-2010-PA/TC

ICA

MIGUEL ÁNGEL

LÓPEZ MEDINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel López Medina contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 42 del cuaderno de apelación, su fecha 1 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Mixto de Nazca y los vocales de Sala Mixta Descentralizada de Nazca, solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones N.os 8, de fecha 20 de abril de 2009 y 41, de fecha 8 de diciembre de 2008, y que, en consecuencia, se ordene que el remate público del Exp. N.° 273-2003 se efectué conforme al procedimiento preestablecido por ley.

 

Refiere, entre otros argumentos, que las resoluciones judiciales cuestionadas afectan su derecho al debido proceso por cuanto están permitiendo que en el Exp. N.° 273-2003 se produzca el remate público del inmueble de su propiedad sin que el ejecutado haya cumplido con el requerimiento efectuado por la Resolución N.° 22, de fecha 26 de junio de 2008, y haberse omitido colocar el anuncio del remate en el inmueble de su propiedad, ya que se colocó en inmueble distinto.

 

La Sala Mixta de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 28 de mayo de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que las pretensiones demandadas no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho al debido proceso.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§.1. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El demandante solicita que se declare la nulidad de:

 

a.       La Resolución N.° 41, de fecha 18 de diciembre de 2008, emitida por el Juzgado emplazado en el Exp. N.° 273-2003, que declaró infundado el pedido de nulidad formulado por el demandante.

 

b.      La Resolución N.° 8, de fecha 20 de abril de 2009, emitida por la Sala emplazada en el Exp. N.° 273-2003, que confirmó la resolución antes mencionada.

 

Se alega que las resoluciones cuestionadas afectan el derecho al debido proceso, por cuanto están permitiendo que el ejecutante incumpla el requerimiento formulado por la Resolución N.° 22, de fecha 26 de junio de 2008, emitida por el juzgado emplazado en el Exp. N.° 273-2003.

 

Asimismo el demandante sostiene que en el Exp. N.° 273-2003 se ha producido la afectación del derecho al debido proceso, porque el aviso del remate público nunca fue colocado en parte visible del inmueble ubicado en la Calle Cáceres N.° 400 de la Urbanización Torrico, Provincia de Nazca – Ica, sino en otro inmueble .

 

2.      Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que las pretensiones no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho al debido proceso.

 

3.      El derecho al debido proceso puede ser entendido como la regulación jurídica que de manera previa delimita la actuación de los órganos judiciales para que ésta sea correcta, estableciendo las garantías mínimas de protección a los derechos de los justiciables, de modo que ninguna de las actuaciones de los órganos judiciales dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previamente establecidos en la ley.

 

En este sentido este Tribunal desde la STC 00428-1997-AA/TC ha precisado que “las infracciones de normas, instituciones o derechos procesales de nivel constitucional originadas dentro de un proceso judicial constituyen un procedimiento irregular” que afectan el derecho al debido proceso. Ello en buena cuenta, porque el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en todos los procedimientos para que sean justos.

 

4.      Precisado el contenido constitucional del derecho al debido proceso, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debido a que los hechos alegados como lesivos sí forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite.

 

No obstante ello, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal considera que resulta innecesario hacer transitar nuevamente al demandante por la vía judicial, pues de los actuados se evidencian suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia, por lo que se emitirá un pronunciamiento de fondo en el caso.

 

§.2. Análisis del caso concreto

 

5.      Pasando al análisis de las circunstancias concretas del caso, debe destacarse que mediante la Resolución N.° 22, de fecha 26 de junio de 2008, obrante a fojas 22, el juzgado emplazado dispuso que se le notifique a la parte ejecutante “para que cumpla con anexar la tasa judicial por derecho de remate, del bien materia de autos (…) en el plazo de tres días, caso contrario se suspenderá el remate”.

 

Con el escrito obrante a fojas 23, se prueba que el demandante con fecha 7 de julio de 2008, le solicitó al juzgado emplazado que hiciera efectivo el apercibimiento contenido en la Resolución N.° 22 y ordenara la suspensión del remate. 

 

Dicho pedido fue desestimado por la Resolución N.° 23, de fecha 9 de julio de 2008, obrante a fojas 24, en tanto señaló que “al no haberse fijado en autos fecha de remate del bien materia del proceso” debía estarse a lo resuelto por la Resolución N.° 22.

 

En buena cuenta, del contenido de la Resolución N.° 23, se deduce que el juzgado emplazado aceptó que la parte ejecutante no había cumplido con anexar la tasa judicial por derecho de remate; sin embargo, precisó que el apercibimiento de suspensión del remate no podía hacerse efectivo porque aún al 9 de julio de 2008, no se había señalado fecha para el remate.

 

6.      Teniendo presente los hechos descritos, este Tribunal considera que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante ni tampoco se ha incumplido lo dispuesto en la Resolución N.° 22, por cuanto del segundo considerando de la Resolución N.° 41, obrante a fojas 34, se desprende que la parte ejecutante sí pago la tasa judicial por derecho de remate judicial.

 

7.      Con relación a la falta de publicidad del aviso del remate, este Tribunal debe destacar los siguientes hechos que resultan transcendentes e innegables para resolver la afectación alegada. Primero, en la demanda de ejecución de garantías, obrante de fojas 2 a 6, la parte ejecutante señaló en forma clara que uno de los bienes inmuebles a ejecutar se encontraba ubicado en la “Calle Cáceres 400 (ahora Calle San Carlos 380) de la Urb. Torrico, Nazca”. Es más, en el Informe de Valuación presentado por la parte ejecutante, obrante a fojas 20, se señala que uno de los inmuebles a rematar se encuentra ubicado en la Calle San Carlos N.° 380.

 

Segundo, en el acta de pegado de cartel, de fecha 19 de agosto de 2008, obrante a fojas 30, el martillero público indica que se constituyó en el bien inmueble a rematarse para realizar el respectivo pegado de cartel y que éste se “encuentra ubicado en la Calle Cáceres 400 (Algunos Vecinos dicen que ahora se le conoce como Calle San Carlos 380) de la Urbanización Torrico”.

 

Tercero, en el escrito de absolución del pedido de nulidad, obrante a fojas 32, el martillero público indica que ha “Pegado el Cartel del Aviso del Remate en el Bien Inmueble Ubicado en la Calle Cáceres No 400, de la Urb Torrico”.

 

8.      A la luz de los hechos descritos, este Tribunal considera que en el proceso de ejecución de garantías recaído en el Exp. N.° 273-2003 se encuentra probado que el aviso del remate público no se colocó en la parte visible del inmueble que se iba a rematar y que se encuentra ubicado en la Calle Cáceres N 400, de la Urbanización Torrico, Nazca – Ica.

 

Ello debido a que, el aviso del remate público fue colocado en el inmueble ubicado en la Calle San Carlos N 380 y no en el inmueble ubicado en la Calle Cáceres N.º 400. Dicho error en cierta medida fue inducido involuntariamente por la parte ejecutante, ya que en su demanda de ejecución de garantías, por un lado, señala que el inmueble objeto de la garantía a ejecutar se encuentra ubicado “en la Calle Cáceres Nº 400 (ahora Calle San Carlos Nº 380) de la urb. Torrico”, y por otro lado, en la valuación del inmueble que adjunta como medio de prueba se señala que el inmueble se encuentra ubicado en la Calle San Carlos N 380, antes Calle Cáceres N.º 400.

 

Este error sobre la fijación de la dirección precisa del inmueble a rematar recién fue advertido por el juzgado emplazado mediante la Resolución N 38, de fecha 24 de octubre de 2008, obrante a fojas 31, pues reconoce que tanto el inmueble ubicado en la Calle Cáceres N.º 400 como el ubicado en la Calle San Carlos N.º 380 son “dos inmuebles distintos”.

 

Este comportamiento del juzgado emplazado pone de manifiesto que éste no cumplió con su deber de diligencia al momento de controlar los actos del martillero público, ya que recién mediante la Resolución N.º 38, de fecha 24 de octubre de 2008, se percató de que el inmueble ubicado en la Calle Cáceres N.º 400 y el ubicado en la Calle San Carlos N.º 380 eran dos inmuebles distintos, a pesar de que el martillero público con fecha 19 de agosto de 2008, le informó que había pegado el respectivo de cartel del remate en el inmueble ubicado “en la Calle Cáceres 400 (Algunos Vecinos dicen que ahora se le conoce como Calle San Carlos 380) de la Urbanización Torrico”.

 

9.      Pues bien, lejos de subsanar el error cometido por el martillero público al momento de colocar el aviso del remate en el inmueble que efectivamente iba a rematarse, el juzgado emplazado al momento de resolver el pedido de nulidad presentado por el demandante (Resolución N.º 41), señaló en el cuarto considerando que “quién da fe de dicho acto es el Martillero Público, quién es el responsable de hacerlo y el que tiene la obligación de verificar su cabal cumplimiento pues de lo contrario incurriría en responsabilidad”.  

 

Del considerando trascrito, se desprende que el juzgado emplazado en todo momento se ha mostrado indiferente en controlar la regularidad de los actos del martillero público, ya que le imputa toda responsabilidad por cualquier error que pudiera cometer en la publicidad del remate, a pesar de que el artículo 733º del Código Procesal Civil prescribe expresamente que la “publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad”.

 

En buena cuenta, si bien el responsable porque se realice el remate público es el martillero público, no debe olvidarse que el órgano judicial es el defensor de los derechos fundamentales de las partes en los remates públicos; el encargado de verificar que los remates públicos sean realizados conforme al debido proceso, y el contralor de la regularidad de los actos efectuados por el martillero público.

 

En el presente caso, se encuentra demostrado que el juzgado emplazado ha abdicado de su función de controlar la regularidad de los actos del martillero público, pues a pesar de que éste le informó que había colocado el aviso del remate en un inmueble diferente al que se iba a rematar, en vez de realizar nuevamente la publicidad del remate, prefirió proseguir con él. En tal sentido, debe destacarse que con el certificado emitido por la División de Desarrollo Urbano – Rural y Catastro de la Municipalidad Provincial de Nasca, de fecha 4 de mayo de 2009, obrante a fojas 40, se prueba que la Calle San Carlos N 380 nunca antes se llamó Calle Cáceres N.º 400, ni viceversa.

 

Tal omisión de publicidad, sin lugar a dudas, afectó procesalmente la secuela y el resultado del remate público, pues se le impidió al demandante conocer, concurrir y participar en él.

 

10.  Consecuentemente, este Tribunal estima que la demanda debe ser estimada, por cuanto las resoluciones judiciales cuestionadas en vez de tutelar el respeto del derecho al debido proceso, han permitido que éste siga siendo vulnerado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 8, de fecha 20 de abril de 2009 y 41, de fecha 8 de diciembre de 2008, así como el remate efectuado en el Exp. N.° 273-2003 sobre el inmueble ubicado en la Calle Cáceres N 400, de la Urbanización Torrico, Nazca – Ica.

 

2.      ORDENAR que nuevamente se realice el remate público del inmueble ubicado en la Calle Cáceres N 400, de la Urbanización Torrico, Nazca – Ica, conforme lo dispone el inciso 1) del artículo 733º del Código Procesal Civil.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00311-2010-PA/TC

ICA

MIGUEL ÁNGEL

LÓPEZ MEDINA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.    El recurrente interpone demanda de amparo en contra el Juez del Juzgado Mixto de Nazca y los vocales de la Sala Mixta Descentralizada de Nazca con la finalidad de que se declare la Nulidad de las Resoluciones Ns. 8, de fecha 20 de abril de 2009, y 41, de fecha 8 de diciembre de 2008, debiéndose en consecuencia ordenar que el remate público de inmueble en el Exp. 273-2003, se efectué conforme al procedimiento preestablecido por ley, considerando que se le ha afectado su derecho al debido proceso.

 

Refiere que el referido remate público se ha ejecutado sin que se haya cumplido con el requerimiento señalado por la Resolución N° 22, de fecha 26 de junio de 2008, y omitido colocar el anuncio de remate en el bien a rematar pues se colocó el cartel en un inmueble distinto.

 

2.    Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda en atención a que las pretensiones formuladas por el recurrente no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho al debido proceso.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado).

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar. 

 

5.    El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada. Asimismo he considerado en reiteradas ocasiones que sólo en casos de urgente necesidad este Colegiado podría soslayar la figura de la improcedencia liminar para ingresar al fondo de la controversia en defensa de un derecho fundamental, sólo evitando así la irreparabilidad del daño.

 

8.    En el presente caso encontramos que la pretensión del actor tiene por objeto denunciar que en un proceso de ejecución se están advirtiendo una serie de irregularidades que afectan el derecho al debido proceso del recurrente, tales como el incumplir con el requerimiento formulado por la Resolución N° 22, de fecha 26 de junio de 2008, entre otros. Es así que este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso vincula a todos los órganos del Estado, por lo que éstos se encuentran obligados a cumplir con las garantías mínimas exigidas dentro de cualquier proceso, ya sea civil, penal, administrativo, etc. Por lo expuesto considero que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, ya que lo solicitado por el recurrente tiene relevancia constitucional. En tal sentido corresponde revocar el auto de rechazo liminar debiéndose admitir a tramite la demanda a fin de que se dilucide el fondo de la controversia.

 

Mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional, debiéndose REVOCAR el auto de rechazo liminar y admitir a tramite la demanda de amparo propuesta.

 

SR.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00311-2010-PA/TC

ICA

MIGUEL ÁNGEL

LÓPEZ MEDINA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, no encontrándome conforme con el voto en mayoría, procedo a emitir el presente voto singular:

 

1.      Que es de verse de autos, que el proceso de amparo se ha interpuesto contra la Resoluciones Nº 41 de fecha 18 de diciembre del 2008 que declara infundado el pedido de nulidad formulado por los recurrentes y contra la Resolución Nº 8 de fecha 29 de abril del 2009 que confirma la apelada, pues sostiene el recurrente que con la expedición de dichas resoluciones se ha vulnerado el derecho al debido proceso al haberse producido el remate público sin el pago de la tasa judicial por dicho concepto y haberse producido el remate sin el pegado del cartel en el inmueble materia de subasta.

 

2.      La Sala Mixta de Nazca declara improcedente la demanda por considerar que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales y no el constituir un remedio procesal donde se pueda volver a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria.  A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirme la apelada por considerar que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido del derecho que invoca.

 

3.      El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Exp. 03939-2009-PA/TC, entre otras), ha sostenido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio para continuar revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso.

 

4.      En el caso de autos se advierte que el recurrente cuestiona actos procesales que son de exclusiva competencia de la Judicatura Ordinaria, pretendiendo que este colegiado asuma el papel de órgano revisor de dichas decisiones; siendo esto así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, mediante la cual se ha establecido que “ no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”,  siendo esto así, la demanda no puede ser de conocimiento en esta vía.

 

Por estas consideraciones, mi VOTO es por que se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN