EXP. N.° 00300-2010-PHD/TC
LIMA
TEODORO DANTE
RODRÍGUEZ RÍOS
En Lima, a los 11 días del mes
de mayo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Teodoro Dante Rodríguez Ríos contra la
resolución de fojas 83, su fecha 12 de octubre de 2009, expedida por
ANTECEDENTES
El 20 de febrero de 2009 (folio
5), el recurrente interpone demanda de hábeas data contra
El 16 de marzo de 2009 (folio 24), la emplazada contesta la demanda y solicita que sea desestimada, por cuanto no es una entidad pública y la información de la que dispone tampoco es pública. Asimismo, sostiene que han transcurrido más de cinco años, por lo que no tiene la obligación de mantener documentación con dicha antigüedad.
El 2 de junio de 2009 (folio 43), el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, estimando que la entidad requerida no se encuentra comprendida en los alcances y obligaciones de una entidad pública; motivo por el cual la emplazada está exenta de proporcionar la información solicitada.
El 12 de octubre de 2009 (folio
83),
FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio de la demanda
1.
Del análisis de la
demanda y de lo que obra en autos, se colige que el demandante pretende que se
ordene a
Cuestión procesal previa
2. De acuerdo
con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, “[p]ara la procedencia
del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por
documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el
artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o
no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación
de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5)
de
3. En el presente caso se advierte, de folios 3, que el demandante ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62º del Código antes mencionado, y habiéndose presentado la demanda dentro del plazo establecido por ley, corresponde que este Colegiado ingrese al fondo de la controversia planteada.
Análisis del caso concreto
4. La primera cuestión que este Colegiado advierte en el presente caso tiene que ver con el hecho de que se trata de un pedido de información que es de carácter privado, dirigido a una entidad que es también de naturaleza privada. Al respecto, cabe decir que el demandante ha invocado la afectación a su derecho a la información pública; sin embargo, a juicio de este Colegiado y recurriendo al artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se debe entender que está de por medio más bien la protección del derecho a la autodeterminación informativa.
5. Se ha señalado en
6. Pero el derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada.
7. En el presente caso, la entidad requerida es una de carácter privado y no desempeña actividades de carácter público; pero ello no enerva el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente de poder acceder y obtener copias certificadas de las Fichas Médicas Ocupacionales y de los Exámenes Audiométricos correspondientes a los años 2002 a 2006. Más aún cuando este Colegiado ha afirmado que se trata de un derecho relacional (STC 1797-2002-HD/TC, fundamento 3) y que, en el caso de autos, aparece vinculado con el acceso al seguro complementario de trabajo de riesgo.
8.
Ahora bien, la
emplazada afirma que la demanda debe ser desestimada porque a la fecha no está
en la obligación de conservar la información solicitada, dado que han
transcurrido más de cinco años, tal como lo dispone el artículo 1º de
9. Sin embargo, como en el expediente no existe documento alguno que sustente tal afirmación, pero la emplazada reconoce que dispone de la información solicitada, este Tribunal considera que al no haberse dado una respuesta a la solicitud de fecha cierta de 2 de febrero de 2009 (folio 3), se ha vulnerado el derecho fundamental a la autodeterminación informativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la autodeterminación informativa.
2.
Ordenar que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ