EXP. N.° 00213-2010-PHC/TC
LIMA
JOSE
ANTONIO
LUYO
MUCHOTRIGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Luyo
Muchotrigo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda
de hábeas corpus en contra de
Realizada las investigaciones sumarias y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en lo expuesto en su demanda. De otro lado, la jueza emplazada sostiene que la resolución que confirma el impedimento de salida del país ha sido expedida en un proceso regular, en observancia del artículo 572º del Código Procesal Civil.
El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante resolución de fecha 3 de abril de 2009, declaró fundada la demanda de hábeas corpus por considerar que se encuentra acreditada la vulneración del demandante José Antonio Luyo.
FUNDAMENTOS
Delimitacion
del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución emitida por el
Segundo Juzgado Especializado de Familia, de fecha 5 de diciembre de 2008, que confirma la resolución emitida por el Tercer Juzgado de Paz
Letrado de Surco y San Borja el 24 de enero del 2008, que declara infundado el
pedido de levantamiento del impedimento
de salida del país ordenado en su contra en el proceso de alimentos N.º
419-2008. No obstante ello, este Tribunal advierte que a fojas 11 del cuadernillo del
Tribunal el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, mediante
resolución de fecha 31 de marzo de 2010, resolvió levantar temporalmente el
impedimento de salida del país, lo que
implicaría que a la fecha exista una restricción judicial a la libertad de
transito del favorecido.
Hechos
relevantes ocurridos antes de la interposición de la demanda de hábeas corpus
Derecho a la libertad de tránsito
2. La Constitución Política del Perú, en el artículo 2.º, inciso
11, establece que toda persona tiene derecho: “A elegir su lugar de residencia,
a transitar
por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo
limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la
ley de extranjería”. Asimismo, el artículo 25, inciso 6, del Código
Procesal Constitucional establece que procede el hábeas corpus ante la acción u
omisión que amenace o vulnere: “El derecho de los nacionales o de los
extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional,
salvo mandato judicial o aplicación de
Análisis del caso materia de
controversia constitucional
3. Este Tribunal aprecia que en el caso de autos se mantuvo el impedimento de salida del país contra el beneficiario, decretado para garantizar el cumplimiento del pago de asignación anticipada de los alimentos, aun cuando ya existía sentencia estimatoria firme (fojas 11 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) que ordenaba al recurrente abonar el equivalente al 40% de todos sus ingresos, y más aún, cuando su centro de trabajo viene cumpliendo con hacer efectivo el descuento judicial conforme se ha acreditado en autos, además de habérsele embargado el 50% de su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) (fojas 7 y 34 de autos).
4.
El artículo 563.º del Código
Procesal Civil, modificado por
5. El Tribunal Constitucional en la sentencia N.° 04679-2009-PHC/TC ha señalado que “(…) los órganos jurisdiccionales deben ejercitar los mecanismos adecuados para asegurar el cumplimiento del pago de las pensiones alimenticias, pudiendo, de ser el caso, emitir incluso una medida de impedimento de salida del país. Sin embargo, dicha medida no puede mantenerse indefinidamente, lo que implicaría una indebida restricción del derecho de libertad de tránsito. (…)
6. Es así pues que el impedimento de salida del país, en cuanto medida provisional que restringe el derecho al libre tránsito de la persona, establecida mediante resolución jurisdiccional motivada para garantizar el pago de la asignación anticipada de alimentos (medida temporal sobre el fondo), se extingue al emitirse sentencia firme, por lo que no puede pasar a resguardar de pleno derecho al pago de la pensión de alimentaria una vez emitida la sentencia, a menos que se expida una nueva resolución debidamente motivada.
7.
Por otro lado, cabe indicar
que si bien el Juez está facultado para imponer el impedimento de salida del
país, ello se debe entender como una medida de carácter excepcional, puesto que
existen medidas menos restrictivas a la luz del principio de proporcionalidad
como las que provienen del derecho real y el derecho de crédito que resultarían
ser las más optimas. Así mismo, cabe señalar que este Tribunal en reiterada
jurisprudencia se ha pronunciado sobre la naturaleza de las medidas
coercitivas, de carácter provisional, que restringen el derecho fundamental al
libre transito, señalando que se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus; es decir, que su
permanencia o modificación, a lo largo del proceso, en este caso de alimentos,
estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que
posibilitaron su adopción inicial.
8.
En referencia a que
existirían medidas menos gravosas, se tiene la posibilidad de la garantía
exigible una vez emitida la sentencia, como señala el artículo 572º del Código
Procesal Civil: “Mientras está vigente la sentencia que dispone el pago de
alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía suficiente, a
criterio del juez”, entendiéndose que
el Juez debe indicar de manera
expresa y clara a qué garantía se refiere, en atención al criterio de necesidad
y disponibilidad que rige en los procesos de alimentos, pues de no ser así
dicho requerimiento se encontraría impregnado de subjetividad.
9. En relación con el caso materia de análisis se infiere que la jueza emplazada mantuvo el impedimento de salida del país, inicialmente orientado a resguardar el cumplimiento de la asignación anticipada de alimentos, sin que se evidencie en autos resolución motivada que justifique dicha continuidad ya que la medida coercitiva de pleno derecho pasó a resguardar el pago de la pensión alimentaria, puesto que se aprecia en autos que la mencionada afectación se mantendría en el tiempo ya que con fecha 31 de marzo de 2010, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja resolvió levantar temporalmente el impedimento de salida del país. Siendo así, este Tribunal asume que la jueza emplazada mantiene la medida coercitiva con la finalidad de que el favorecido indique qué otras garantías ofrecería para resguardar el pago de la pensión alimentaria en caso de ausentarse del país. Como lo señala en la resolución de fecha 24 de enero de 2008 cuando indica que (…) si bien es cierto se le viene afectando mensualmente sus ingresos en su empleadora, no menos cierto es que no ha ofrecido alguna garantía suficiente que cautele el cumplimiento de las futuras pensiones alimenticias (f. 125); así como la resolución cuestionada, que confirma la apelada emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia el 5 de diciembre de 2008, cuando indica que no encontrándose las pensiones futuras de los alimentistas garantizadas en el presente proceso en ejecución de sentencia es de aplicación lo señalado en el artículo 572.º del Código Procesal Civil, que exige al obligado la constitución de garantía suficiente al criterio del juez para las pensiones futuras. (f. 138), lo que no determinaría de manera objetiva a cuáles otras garantías se refiere. Por lo tanto, este Tribunal considera que se ha vulnerado el derecho constitucional al libre tránsito del beneficiario, ya que correspondía a la juez evaluar en el proceso de alimentos, una vez emitida la sentencia, medidas menos gravosas pero igualmente satisfactoria y después considerar una medida de impedimento de salida, conforme a lo expuesto en los considerandos 7 y 8 supra, todo ello mediante resolución debidamente motivada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de hábeas corpus, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de
tránsito; en consecuencia, NULA
2. Dispóngase que el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja resuelva la situación jurídica de don José Antonio Luyo Muchotrigo en el extremo referente al impedimento de salida del país conforme a los considerandos 7 y 8 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI