EXP. N.° 00197-2010-PA/TC
MOQUEGUA
JAVIER PEDRO
FLORES AROCUTIPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Javier Pedro Flores Arocutipa
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de
septiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
Don César Augusto Gamio Oré contesta la demanda señalando que se observó el debido proceso en el procedimiento instaurado al actor, pues se le notificó notarialmente con los posibles cargos que pudieran resultar de la investigación administrativa; y que el Tribunal de Honor y Disciplina no es un órgano juzgador, sino que practica las diligencias previas y no tiene facultades para juzgar y sancionar, pues ello corresponde al Consejo Universitario. Sostiene que se invitó al actor para que haga sus descargos, pero se negó a hacerlo, y que se le remitió un pliego interrogatorio para que lo absuelva, lo cual tampoco hizo. Manifiesta que hubo un error de digitación al consignarse el artículo 28º en lugar del artículo 26º del reglamento, pero que ello fue rectificado, y que el proceso de investigación constituye diligencias previas, mas no un juzgamiento.
Asimismo, don Víctor Javier Cornejo Rodríguez y don Daniel Gustavo Reynoso Rodríguez contestan la demanda y reproducen
los argumentos propuestos por
El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2009, desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta y declaró saneado el proceso, al existir una relación jurídica procesal válida.
El Segundo Juzgado Mixto Mariscal Nieto, con fecha 31 de julio de 2009, declaró
fundada, en parte, la demanda, y en consecuencia, nula
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Mediante la demanda de amparo de
autos el recurrente persigue, como pretensión principal, que se declare nula y
sin efecto legal
Principio de legalidad y tipicidad en el proceso administrativo disciplinario
2. El principio de legalidad
constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los
ciudadanos, consagrado por
3. El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr. Expediente N.° 010-2002-AI/TC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).
4. Se ha establecido, además, que "Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley”. (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español N.º 61/1990).
5. Sin embargo, no debe
identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El
primero, garantizado por el artículo 2º, inciso 24, literal d) de
6. Por consiguiente, y conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2192-2004-AA/TC, el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.
7. En el caso concreto, fluye de la cuestionada Resolución Rectoral N.º 288-2008-R-UJCM, del 25 de julio de 2008 (fojas 23), y que resuelve aperturar proceso administrativo disciplinario contra el demandante, que ella se sustenta en el Dictamen N.º 01-2008-TH-UJCM, del 2 de julio de 2008 (fojas 28), “(…) por presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones previstas en el artículo 28º del Reglamento del Tribunal de Honor y Disciplina (…)”.
8. Dos son las cuestiones que este
Tribunal advierte: de un lado, que el aludido artículo 28º del Reglamento del
Tribunal de Honor y Disciplina (fojas 35), se refiere a las sanciones
aplicables a los estudiantes, cuando lo concreto es que el recurrente tiene la
condición de docente. Por otro lado, y aun cuando en vía de aclaración se
emitió, ante el pedido del actor,
9. Pese a ello, el aludido artículo 26º contiene trece supuestos de faltas que podrían dar lugar a sanción, y sin embargo, ni la cuestionada resolución, ni su posterior aclaratoria, determinan por cuál de ellas es que se apertura proceso administrativo sancionador al demandante.
10. En consecuencia, el Tribunal
Constitucional estima que se han violado los principio de legalidad y tipicidad
garantizados por el artículo 2º, inciso 24, literal d) de
El derecho a un juez imparcial
11. Conforme ha sido establecido por
el Tribunal Constitucional (Cfr.
Expediente N.º 6149-2006-AA/TC), el derecho a ser
juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en
12. El status del derecho a
un juez imparcial como uno que forma parte del debido proceso, se deriva de
13. En ese sentido, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2730-2006-PA/TC, este Tribunal destacó que:
Los tratados
internacionales sobre derechos humanos no sólo forman parte positiva del
ordenamiento jurídico nacional (artículo 55º de
14.
Uno de esos
tratados es
"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formuladas contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
15. En tanto que derecho fundamental, el derecho a un juez imparcial tiene un contenido constitucionalmente protegido. Ese contenido está relacionado con aquello que el Tribunal ha identificado como las dos vertientes de la imparcialidad, a saber: la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva.
16. En lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo.
17. Al lado de la dimensión subjetiva, el Tribunal también ha destacado en el principio de imparcialidad una dimensión objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
18. En el caso concreto se advierte
que una misma persona –don Víctor J. Cornejo Rodríguez–
emitió el Informe de Asesoría Legal N.º
060-2008-UJCM-OAL/J, del 15 de febrero de 2008 (fojas 25), recomendando una
investigación a cargo del Tribunal de Honor y Disciplina para determinar la
responsabilidad del actor debido a la presunción de la existencia de
responsabilidad (sic). Sin embargo, luego también participó como integrante del
Tribunal de Honor y Disciplina de la emplazada Universidad José Carlos Mariátegui, según se aprecia del Dictamen N.º 001-2008-TH-UJCM, del 2 de julio de 2008 (fojas 28),
mediante el que recomendó –junto a los demás integrantes–
se instaure al actor proceso administrativo disciplinario por presuntas faltas
cometidas en el ejercicio de sus funciones. Dicha circunstancia, a juicio de
este Tribunal, importa una vulneración del derecho a un juez imparcial, en
tanto derecho implícito que forma parte del derecho al debido proceso reconocido
en el artículo 139.3º de
19. Asimismo, y de acuerdo a lo solicitado, corresponde decretar el pago de costos y costas del proceso, conforme a lo previsto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, lo cual deberá ser determinado en ejecución de sentencia.
20. Por lo demás, y al no haberse acreditado la existencia de causa probable de la comisión de un delito, no corresponde disponer la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes, conforme al artículo 8º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ