EXP. N.° 00197-2010-PA/TC

MOQUEGUA

JAVIER PEDRO

FLORES AROCUTIPA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Pedro Flores Arocutipa contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 363, su fecha 12 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de septiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad José Carlos Mariátegui, representada por su rector, don Oscar Celestino Paredes Vargas, y contra el Tribunal de Honor y Disciplina conformado por el Dr. César Augusto Gamio Oré, el Mg. Víctor Cornejo Rodríguez y el Mg. Daniel Reynoso Rodríguez, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Rectoral N 288-2008-R-UJCM, de fecha 25 de julio de 2008. Solicita, además, se declare nulo y sin efecto legal el proceso administrativo que se viene llevando en su contra ante el Tribunal de Honor y Disciplina de la Universidad José Carlos Mariátegui, se ordene el pago de los costos y costas del proceso, y se remita los actuados al Fiscal ante la existencia de delito, de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional. Invoca la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y al juez imparcial, así como de los principios de legalidad y tipicidad.

 

            Don César Augusto Gamio Oré contesta la demanda señalando que se observó el debido proceso en el procedimiento instaurado al actor, pues se le notificó notarialmente con los posibles cargos que pudieran resultar de la investigación administrativa; y que el Tribunal de Honor y Disciplina no es un órgano juzgador, sino que practica las diligencias previas y no tiene facultades para juzgar y sancionar, pues ello corresponde al Consejo Universitario. Sostiene que se invitó al actor para que haga sus descargos, pero se negó a hacerlo, y que se le remitió un pliego interrogatorio para que lo absuelva, lo cual tampoco hizo. Manifiesta que hubo un error de digitación al consignarse el artículo 28º en lugar del artículo 26º del reglamento, pero que ello fue rectificado, y que el proceso de investigación constituye diligencias previas, mas no un juzgamiento.

           

 

La Universidad José Carlos Mariátegui, representada por su rector, señor Teófilo Lauracio Ticona, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y señala que ante evidentes indicios de responsabilidad en la suscripción del Convenio entre la Universidad y la Municipalidad Distrital de Samegua, se acopió la documentación y se concluyó que el demandante habría favorecido con la suscripción a la institución educativa Ciencias Aplicadas. Expresa que al resultar evidentes los indicios de responsabilidad, se siguió el trámite que dispone los estatutos, aperturándose el proceso disciplinario administrativo que aún no ha culminado.

 

            Asimismo, don Víctor Javier Cornejo Rodríguez y don Daniel Gustavo Reynoso Rodríguez  contestan la demanda y reproducen los argumentos propuestos por la Universidad José Carlos Mariátegui.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2009, desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta y declaró saneado el proceso, al existir una relación jurídica procesal válida.

 

            El Segundo Juzgado Mixto Mariscal Nieto, con fecha 31 de julio de 2009, declaró fundada, en parte, la demanda, y en consecuencia, nula la Resolución Rectoral N.º 288-2008-R-UJCM de fecha 25 de julio de 2008, así como la nulidad del proceso administrativo y disciplinario que se instauró contra el demandante, disponiendo que se cumpla con calificar nuevamente las presuntas faltas atribuidas al demandante en estricta observancia de los principios de tipicidad, juez imparcial y presunción de inocencia. Y la declaró infundada en los extremos referidos al pago de costos y costas,  así como en cuanto el pedido de remisión de los actuados al Fiscal Penal.

 

            La Sala Mixta de la Corte Superior de Moquegua, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la existencia de la Resolución N.º 03-2008-THD/UJCM no resulta suficiente para argumentar la violación del derecho al debido proceso y de modo específico a los principios de legalidad, tipicidad ni al juez imparcial, y que al aperturarse el proceso  administrativo disciplinario y designarse al Tribunal de Honor para que conduzca la correspondiente investigación, las autoridades y órganos competentes han actuado conforme al procedimiento establecido por el estatuto de la universidad y el reglamento del referido Tribunal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue, como pretensión principal, que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Rectoral N 288-2008-R-UJCM, del 25 de julio de 2008, y como pretensión accesoria, que se declare nulo y sin efecto legal el proceso administrativo disciplinario seguido en su contra ante el Tribunal de Honor y Disciplina de la Universidad José Carlos Mariátegui. Solicita, además, se ordene el pago de los costos y costas del proceso, así como la remisión de los actuados al Fiscal Penal, de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, aduciendo que existe causa probable de la existencia de un delito. Acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso y a un juez imparcial, así como de los principios de legalidad y tipicidad.

 

Principio de legalidad y tipicidad en el proceso administrativo disciplinario

 

2.    El principio de legalidad constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrado por la Constitución en su artículo 2º, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

 

3.    El principio de legalidad  en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr. Expediente N.° 010-2002-AI/TC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).

 

4.    Se ha establecido, además, que "Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley”. (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español N 61/1990).

 

5.    Sin embargo, no debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el artículo 2º, inciso 24, literal d) de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, define la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo, por tanto, no está sujeto a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementado a través de los reglamentos respectivos.

 

6.    Por consiguiente, y conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2192-2004-AA/TC, el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en  una determinada disposición legal.

 

7.    En el caso concreto, fluye de la cuestionada Resolución Rectoral N.º 288-2008-R-UJCM, del 25 de julio de 2008 (fojas 23), y que resuelve aperturar proceso administrativo disciplinario contra el demandante, que ella se sustenta en el Dictamen N.º 01-2008-TH-UJCM, del 2 de julio de 2008 (fojas 28), “(…) por presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones previstas en el artículo 28º del Reglamento del Tribunal de Honor y Disciplina (…)”.

 

8.    Dos son las cuestiones que este Tribunal advierte: de un lado, que el aludido artículo 28º del Reglamento del Tribunal de Honor y Disciplina (fojas 35), se refiere a las sanciones aplicables a los estudiantes, cuando lo concreto es que el recurrente tiene la condición de docente. Por otro lado, y aun cuando en vía de aclaración se emitió, ante el pedido del actor, la Resolución N 03-2008-THD/UJCM, del 12 de septiembre de 2008 (fojas 95), ésta se sustenta en el artículo 26º del Reglamento del Tribunal de Honor y Disciplina, referido a las sanciones de que pueden ser objeto los docentes de la emplazada universidad.

 

9.    Pese a ello, el aludido artículo 26º contiene trece supuestos de faltas que podrían dar lugar a sanción, y sin embargo, ni la cuestionada resolución, ni su posterior aclaratoria, determinan por cuál de ellas es que se apertura proceso administrativo sancionador al demandante.

 

10.    En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que se han violado los principio de legalidad y tipicidad garantizados por el artículo 2º, inciso 24, literal d) de la Constitución.

 

El derecho a un juez imparcial

 

11.    Conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional  (Cfr. Expediente N 6149-2006-AA/TC), el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, y cuyo ámbito de protección no solo alcanza a los procesos judiciales, sino que se extiende a los procesos administrativos disciplinarios.

 

12.    El status del derecho a un juez imparcial como uno que forma parte del debido proceso, se deriva de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que exige que las disposiciones constitucionales mediante las cuales se reconocen derechos fundamentales se interpreten y apliquen de acuerdo a la Declaración Un iversal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias que hayan sido ratificadas por el Estado peruano.

 

13.    En ese sentido, en la sentencia recaída en el Expediente N 2730-2006-PA/TC, este Tribunal destacó que:

 

Los tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo forman parte positiva del ordenamiento jurídico nacional (artículo 55º de la Constitución), sino que la Cuarta Disposición Final y Transitoria (CDFT) de la Constitución –en cuanto dispone que los derechos fundamentales reconocidos por ella se interpretan de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú– exige a los poderes públicos nacionales que, a partir del ejercicio hermenéutico, incorporen en el contenido protegido de los derechos constitucionales los ámbitos normativos de los derechos humanos reconocidos en los referidos tratados. Se trata de un reconocimiento implícito de la identidad nuclear sustancial compartida por el constitucionalismo y el sistema internacional de protección de los derechos humanos: la convicción jurídica del valor de la dignidad de la persona humana, a cuya protección y servicio se reconduce, en última y definitiva instancia, el ejercicio de todo poder.

 

14.    Uno de esos tratados es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8º, relativo a las garantías judiciales, dispone que:

 

"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formuladas contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

 

15.    En tanto que derecho fundamental, el derecho a un juez imparcial tiene un contenido constitucionalmente protegido. Ese contenido está relacionado con aquello que el Tribunal ha identificado como las dos vertientes de la imparcialidad, a saber: la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva.

 

16.    En lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo.

 

17.    Al lado de la dimensión subjetiva, el Tribunal también ha destacado en el principio de imparcialidad una dimensión objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

 

18.    En el caso concreto se advierte que una misma persona –don Víctor J. Cornejo Rodríguez– emitió el Informe de Asesoría Legal N 060-2008-UJCM-OAL/J, del 15 de febrero de 2008 (fojas 25), recomendando una investigación a cargo del Tribunal de Honor y Disciplina para determinar la responsabilidad del actor debido a la presunción de la existencia de responsabilidad (sic). Sin embargo, luego también participó como integrante del Tribunal de Honor y Disciplina de la emplazada Universidad José Carlos Mariátegui, según se aprecia del Dictamen N 001-2008-TH-UJCM, del 2 de julio de 2008 (fojas 28), mediante el que recomendó –junto a los demás integrantes– se instaure al actor proceso administrativo disciplinario por presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Dicha circunstancia, a juicio de este Tribunal, importa una vulneración del derecho a un juez imparcial, en tanto derecho implícito que forma parte del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139.3º de la Constitución.

 

19.    Asimismo, y de acuerdo a lo solicitado, corresponde decretar el pago de costos y costas del proceso, conforme a lo previsto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, lo cual deberá ser determinado en ejecución de sentencia.

 

20.    Por lo demás, y al no haberse acreditado la existencia de causa probable de la comisión de un delito, no corresponde disponer la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes, conforme al artículo 8º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicable a don Javier Pedro Flores Arocutipa la Resolución Rectoral N.º 288-2008-R-UJCM, del 25 de julio de 2008, al haberse acreditado la violación de los principios de legalidad y tipicidad garantizados por el artículo 2º, inciso 24, literal d) de la Constitución, así como del derecho a un juez imparcial, en tanto derecho implícito que forma parte del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139.3º de la Norma Fundamental.

 

  1. Declarar NULO y sin efecto legal el proceso administrativo disciplinario instaurado por el Tribunal de Honor y Disciplina de la Universidad José Carlos Mariátegui en contra de don Javier Pedro Flores Arocutipa.

 

  1. Imponer a la Universidad José Carlos Mariátegui el pago de las costas y costos del presente proceso, debiendo encargarse su determinación al juez ejecutor de la presente sentencia, conforme al fundamento 19, supra.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda, conforme al fundamento 20, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ