EXP. Nº.
00099-2010-Q/TC
UCAYALI
GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa
00099-2010-Q/TC por los integrantes de la Sala Primera del Tribunal
Constitucional magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, y habiendo emitido voto
discrepante el magistrado Álvarez Miranda, se ha llamado sucesivamente, en
primer lugar, al magistrado Eto Cruz, quien se ha
adherido al voto del magistrado Álvarez Miranda; y, en segundo lugar, al
magistrado Calle Hayen, quien ha suscrito la postura
de los magistrados Álvarez Miranda y Eto Cruz, con lo
cual se ha alcanzado los tres votos requeridos para dictar la resolución de
autos.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de
junio de 2010
VISTO
El recurso de
queja presentado por la Municipalidad Provincial del Santa; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución
Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional,
el Tribunal
Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias
[infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código
Procesal Constitucional y a lo
establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto
contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo
su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que este Colegiado mediante la STC 3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 18 de mayo de 2009,
ha dejado sin efecto la procedencia del Recurso de
Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria
de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante
establecido en el fundamento 40 de la
STC 4853-2004-PA, considerando que el
mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente
vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la
interposición de un recurso agravio constitucional.
4. Que, en el presente caso, el
recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró
fundada la demanda en un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido
correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de
las facultades conferidas por la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y
oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. Nº.
00099-2010-Q/TC
UCAYALI
GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI
VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y BEAUMONT
CALLIRGOS
Con el
debido respeto por la opinión vertida por nuestro colega magistrado emitimos el
siguiente voto, por cuanto no concordamos con los argumentos ni con el fallo de
la resolución, referidos al cambio del precedente vinculante del fundamento 40
de la STC
04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos:
- Los suscritos en la
STC 03908-2007-AA/TC hemos emitido un voto, en el cual
se ha concluido que el Tribunal Constitucional “por un principio de
prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la
cual se proyecta. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente
constitucional de la STC
04853-2004-AA/TC se estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo
y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución
consagra expresa o tácitamente”.
- Además se señaló que, al haberse demostrado que los
“presupuestos” establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no
constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido lo señalado en
el fundamento 46 de la STC
03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC
deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante
debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
- De acuerdo, los suscritos consideramos que en el presente
caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de verificar,
previamente, si es que se configura la violación o no de un precedente
constitucional vinculante. En ese sentido, nuestro voto es porque se
evalúe la queja interpuesta, de acuerdo a lo ya señalado en el presente
voto.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. Nº.
00099-2010-Q/TC
UCAYALI
GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI
VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con
pleno respeto por la opinión mayoritaria, me aparto de la tesis que
sostienen por las consideraciones que a
continuación expongo:
1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución
Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional,
el Tribunal
Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias
[infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código
Procesal Constitucional y a lo
establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto
contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo
su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. El Tribunal Constitucional mediante la STC 3908-2007-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto
la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en
contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, considerando
que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la
protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso
constitucional y no la interposición de un recurso agravio constitucional.
4. En el presente caso, el recurso
de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró
fundada la demanda en un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido
correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE
el recurso de queja presentado.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. Nº.
00099-2010-Q/TC
UCAYALI
GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a
los fundamentos y fallo contenidos en el voto del magistrado Álvarez Miranda.
Deseo añadir, sin embargo, algunas consideraciones.
1.
El presente caso llega a
conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de queja
interpuesto por la Municipalidad
Provincial del Santa, el cual ha
sido presentado con sustento en una supuesta denegación indebida del recurso de
agravio constitucional. Dicha alegación se basa en que el recurso de agravio
constitucional es procedente toda vez que, según el demandante, en el presente
caso la resolución estimatoria de segundo grado ha sido dictada sin respetar un
precedente vinculante emitido por este Tribunal. Esta regla procesal de
procedencia del recurso de agravio constitucional establecida por la STC 4853-2004-PA/TC no se
encuentra, sin embargo, vigente de cara a la jurisprudencia actual del Tribunal
Constitucional sobre esta materia.
Y es que, de acuerdo a lo establecido en el punto resolutivo
2) de la STC
3908-2007-AA/TC, el precedente establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, que
estableció las reglas vinculantes del
recurso de agravio constitucional a favor del precedente, ha sido dejado sin
efecto.
2.
El precedente vinculante
contenido en el fundamento 40 de la
STC 4853-2004-PA/TC efectuaba una interpretación amplia del
término “denegatorio” establecido en el artículo 202, inciso 2 de la Constitución,
incluyendo en la misma no sólo las resoluciones denegatorias de las
pretensiones del demandante, sino las resoluciones denegatorias de tutela de un
contenido constitucionalmente protegido visto desde una óptica objetiva. Es
decir, las resoluciones que denieguen tutela constitucional a un contenido ius-fundamental protegido por la Constitución y
que había sido concretado por un precedente vinculante del Tribunal
Constitucional, sea que estuvieran contenidas en resoluciones improcedentes,
infundadas o fundadas, también debían quedar comprendidas dentro del término
“denegatorias” dispuesto por el artículo 202, inciso 2 de la Constitución. Esta
interpretación si bien estuvo fundada en argumentos constitucionalmente
aceptables y pretendió dar respuesta a una circunstancia especialmente grave de
incumplimiento sistemático de la doctrina jurisprudencial del Colegiado por
parte del Poder Judicial, la misma se alejó en demasía del texto de la Constitución y
generó, tanto desde altos organismos del Estado como desde sectores académicos,
serios cuestionamientos a la potestad del Tribunal de interpretar la Constitución
sin una vinculación clara con el texto de la Norma Fundamental, aún cuando
sus finalidades sean legítimas e incluso plausibles.
Y es que, si bien la interpretación constitucional puede albergar
un margen de argumentación amplio y abierto, donde los distintos argumentos
vertidos a favor y en contra de determinado sentido interpretativo pueden
extraerse de distintas fuentes que van mucho más allá del texto de la
disposición, como sucedió en el presente caso al invocarse el respeto a los
principios de igualdad en la aplicación de la ley y del debido proceso en el
marco de una lectura unitaria y armónica del texto constitucional; también es
cierto que dicha interpretación constitucional se desenvuelve en un marco
institucional, donde los argumentos práctico-jurídicos no pueden quedar
desvinculados de la norma que les sirve de sustento; pues es allí donde radica
la principal diferencia entre la simple argumentación moral y la argumentación
jurídica sujeta a un principio “autoritativo” al cual no se puede renunciar sin
poner en serio riesgo otros principios igualmente vitales en el Estado
Constitucional como el principio democrático y la seguridad jurídica. Es por
ello que en la práctica constitucional contemporánea, los propios tribunales
constitucionales han establecido como límite último e infranqueable a su
actividad interpretativa el respeto estricto al propio texto de la Constitución.
3.
Es por esta razón y por otras
de orden formal, que este Colegiado decidió a través de la STC 3908-2007-AA/TC dejar sin
efecto el precedente contenido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-AA/TC que
establecía la regla de procedencia del recurso de agravio constitucional a
favor del precedente, el cual había sido dictado, como ya dijimos, de acuerdo a
la interpretación del término “denegatoria” anteriormente aludido y que hoy ha
sido dejado sin efecto por el precedente anteriormente aludido. La potestad del
Tribunal para efectuar dicho cambio en su jurisprudencia vinculante, por lo
demás, está contenida en el artículo VII del Título Preliminar del C.P.Const., donde el único requisito que se establece para
el cambio del precedente constitucional es la expresión de las razones que
llevan al Colegiado a cambiar de criterio respecto a su doctrina constitucional
vinculante, situación que, como acabamos de anotar, se produjo en el presente
caso.
4.
En el caso Lawrence vs. Texas
el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció la importancia de mantener
y respetar la propia doctrina jurisprudencial sentada por ese Colegiado. El
valor que tiene la permanencia en el tiempo de un precedente y su respeto no
sólo por los órganos judiciales encargados de aplicarlo, sino por los propios
integrantes del Tribunal Supremo que los dicta -dijo la Corte- reside en su unidad indesligable con el principio de estabilidad y certeza en
el derecho, tan caro a todo ordenamiento jurídico, y en el sustento que ofrece
a la autoridad de las sentencias del Tribunal y a su propia legitimidad. Sin
embargo, según el propio Tribunal Supremo, esta regla no es inexorable y puede
cambiarse cuando no afecte en grado sumo la comprensión de un derecho que la
ciudadanía tenía en base a dicha doctrina y cuando el precedente haya creado
más incertidumbres y dudas que certezas en la comunidad jurídica respecto a la
actuación del Tribunal. En nuestro caso, la facultad ahora ejercida por este
Colegiado Constitucional de cambiar su doctrina jurisprudencial, no menoscaba en
modo alguno la comprensión de la ciudadanía de su derecho a impugnar un proceso
constitucional cuando éste haya sido resuelto con prescindencia de alguna
doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional, sólo reconduce
dicha impugnación a la vía de un nuevo proceso de amparo donde se discutirá la
vulneración de un precedente. Por otro lado, la decisión tomada con
anterioridad por el Tribunal de habilitar el recurso de agravio constitucional
para controlar resoluciones estimatorias de segundo grado dictadas con
vulneración manifiesta del precedente vinculante, puso en entredicho la
legitimidad del Tribunal como supremo intérprete de la Constitución,
pues como ya se dijo, la interpretación efectuada del artículo 202, inciso 2
supuso apartarse en demasía de la dicción literal de este precepto.
5. Resulta
evidente que, del modo como actualmente está configurado nuestro sistema de
jurisdicción constitucional, existe el peligro de que el respeto a la doctrina
jurisprudencial vinculante de este Colegiado no sea pleno, con las
consecuencias negativas que ello puede generar en la seguridad jurídica y en la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales, además de la propia
legitimidad y autoridad del Tribunal Constitucional; sin embargo, hoy el Tribunal
ha optado por la mesura, dejando en manos de quien corresponde la reforma del
modelo de jurisdicción constitucional a través de los procedimientos
correspondientes previamente determinados por la Constitución y
la ley.
Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja
presentado.
S.
ETO CRUZ
EXP. Nº.
00099-2010-Q/TC
UCAYALI
GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Habiendo sido llamado para dirimir discordia en la presente causa,
mi voto es porque se declare Improcedente
el recurso de queja por los fundamentos expresados por los magistrados Álvarez
Miranda y Eto Cruz.
S.
CALLE
HAYEN
Magistrado