EXP. N.º 00012-2008-PI/TC
LIMA
CINCO MIL TRESCIENTOS
NOVEINTAITRES
CIUDADANOS
En Lima, a los
14 días del mes de julio de 2010, el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente;
Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli; Calle Hayen; Eto Cruz y Álvarez Miranda, expide
la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz y el
voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se
agregan
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta
por don Juan Miguel Jugo Viera y más de cinco mil ciudadanos contra algunos extremos
de las siguientes disposiciones: artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo N.º
982, artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Legislativo N.º 983, Decreto Legislativo
N.º 988 y artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 989.
II. DATOS
GENERALES
Tipo de proceso
: Proceso de inconstitucionalidad.
Demandante : Juan Miguel Jugo Viera y más de cinco mil ciudadanos.
Disposiciones sometidas a control : Decretos Legislativos Nº 982, 983, 988 y 989.
Disposiciones constitucionales : Artículos 2 incisos 1, 4 y 24, 28, 104, 139, inciso 3, 159 y 200.
Petitorio : Se
declare la inconstitucionalidad de determinados extremos de las siguientes
disposiciones: artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo N.º 982, artículos 1º,
2º y 3º del Decreto Legislativo N.º 983, Decreto Legislativo N.º 988 y artículo
1º del Decreto Legislativo N.º 989.
III. DISPOSICIONES LEGALES
CUESTIONADAS
Se cuestiona el extremo que modifica el artículo 20º del Código Penal, introduciendo el inciso 11 en el referido artículo:
“Artículo
1.- Modifícase los artículos 2, 20, 29, 46-A, 57, 102 y 105 del Libro Primero
(Parte General) del Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 635,
en los términos siguientes:
(...)
Está
exento de responsabilidad penal:
(...)
11. El
personal de las Fuerzas Armadas y de
Se cuestiona también el extremo en el que se modifica el artículo 57 del
Código Penal, introduciendo una nueva causal por la que no procede la
suspensión de la ejecución de la pena:
“Artículo
1.- Modifícase los artículos 2, 20, 29, 46-A, 57, 102 y 105 del Libro Primero
(Parte General) del Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 635,
en los términos siguientes:
(...)
“Artículo
57.- Requisitos
El Juez podrá suspender la ejecución de la pena
siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
(...)
La suspensión de la pena no procederá si el agente es
reincidente o habitual.”
Se cuestiona el extremo que modifica el artículo 200 del Código Penal, concretamente lo referido a la participación en huelgas por parte de funcionarios públicos con poder de decisión:
“Artículo 2.- Modifícase los artículos 148-A, 152, 200,
296, 296-A, 297, 298, 299, 316, 317, 367, 404, 405 e incorpórase los artículos
195, 409-A, 409-B y 417-A del Libro Segundo (Parte Especial) del Código Penal,
promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 635, en los siguientes términos:
(...)
Artículo 200.- Extorsión
(...)
El funcionario público con poder de decisión o el que
desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido
en el artículo 42 de
Se cuestiona el extremo que modifica el artículo 244 inciso 2 del Código de Procedimientos Penales:
Artículo 1.- Modifícase el artículo 16 y la
denominación del Título II del Libro II y los artículos 94, 97, 102, 188, 238,
244, 248, 251, 260, 261, 263 y 267 del Código de Procedimientos Penales,
aprobado por Ley Nº 9024, en los términos siguientes:
(...)
Artículo 244.- Examen del acusado
(...)
2. El acusado es examinado por el Fiscal, por los
abogados de la parte civil, del tercero civil, por su abogado y por el Director
de Debates, en ese orden. Los demás miembros de
(...).
Se cuestiona, además, el extremo del artículo 1 del Decreto Legislativo N.º
983 que modifica el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales,
permitiendo valorar en los procesos penales, la sentencia firme en la que se
tenga por acreditada la existencia o naturaleza de una organización delictiva o
asociación ilícita para delinquir:
Artículo 1.- Modifícase el artículo 16 y la
denominación del Título II del Libro II y los artículos 94, 97, 102, 188, 238,
244, 248, 251, 260, 261, 263 y 267 del Código de Procedimientos Penales, aprobado
por Ley Nº 9024, en los términos siguientes:
(...)
Artículo 261.-
En los delitos perpetrados por miembros de una
organización criminal o asociación ilícita para delinquir,
(...)
La sentencia firme que tenga por acreditada la
existencia o naturaleza de una organización delictiva o asociación ilícita para
delinquir determinada, o que demuestre una modalidad o patrón de actuación en
la comisión de hechos delictivos o los resultados o daños derivados de los
mismos, constituirá prueba con respecto de la existencia o forma de actuación
de esta organización o asociación en cualquier otro proceso penal, la misma que
deberá ser valorada conforme al artículo
Artículo 2
Se cuestiona el extremo que modifica el artículo 137 del Código Procesal Penal, introduciendo una nueva causal para la procedencia de la prolongación del plazo de detención:
“Artículo
2.- Modifícase el artículo 137 del Código Procesal Penal, aprobado por el
Decreto Legislativo Nº 638, en los términos siguientes:
Artículo
137.-
(...)
Cuando el delito se ha cometido a través de una
organización criminal y el imputado pudiera sustraerse a la acción de justicia
o perturbar la actividad probatoria, la detención podrá prolongarse hasta por
un plazo igual. La prolongación de la detención se acordará mediante auto
debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con
conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación,
que resolverá
(...)”.
Artículo 3
Se cuestiona el extremo que modifica el artículo 259º del Nuevo Código Procesal Penal, modificando el concepto de flagrancia:
Artículo 3.- Modifícase los artículos 24, 259, 318,
319, 382 y adiciónese el inciso “c” al numeral 1) y el numeral 10) al artículo
523 del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº
957, en los términos siguientes:
“Artículo
259.-
1.
a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente
después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra
persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que
haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de
producido el hecho punible.
b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la
perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que
hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su
vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso
(...)”.
Se cuestiona el artículo único del referido Decreto Legislativo
en la parte que modifica el artículo 2 de
“Artículo Único.- Modifícase el inciso 3) e incorpórase los incisos 4)
y 5) al artículo 1; incorpórase los incisos 2-a) y 3) y modifícase los incisos
4), 7) y 8) del artículo 2; y, modifícase los artículos 3 y 4 de
(...)
Artículo 2.- Medidas limitativas de derechos
El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y
urgencia, podrá solicitar al Juez Penal las siguientes medidas limitativas de
derechos:
(...)
"2.a. Incomunicación. Esta medida se acordará siempre que resulte
indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados. Puede
acumularse a la medida de detención preliminar, con una duración no mayor de
diez (10) días, siempre que no exceda el plazo de duración de esta última. Esta
medida no impide la conferencia en privado del detenido con su abogado
defensor, la que no requiere autorización previa ni podrá ser prohibida."
Artículo 1
Se cuestiona en el extremo que modifica el artículo 1 de
Artículo 1.- Modifícase los artículos 1 , 2 y 4 e
incorpórase los artículos 2-A, 2-B, 2-C, 2-D, 2-E, 2-F, 2-G y 2-H de
(...)
Artículo 1.- Actuación de
(...)
Cuando
el Fiscal se encuentre impedido de asumir de manera inmediata la conducción de
la investigación debido a circunstancias de carácter geográfico o de cualquier
otra naturaleza,
(...)
13. Recibir la manifestación de los presuntos autores
y partícipes de la comisión de los hechos investigados.
14. Solicitar y recibir de inmediato y sin costo
alguno de las entidades de
15. Realizar las demás diligencias y procedimientos de
investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados.
(...)El Fiscal durante
Las partes y sus abogados podrán intervenir en todas
las diligencias practicadas y tomar conocimiento de éstas, pudiendo en
cualquier momento obtener copia simple de las actuaciones, guardando reserva de
las mismas, bajo responsabilidad disciplinaria. En caso de inobservancia del
deber de reserva, el Fiscal deberá comunicar al Colegio de Abogados
correspondiente para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
El Fiscal dispondrá, de ser el caso, el secreto de las
actuaciones en la investigación por un plazo prudencial que necesariamente
cesará antes de la culminación de las mismas, poniendo en conocimiento de tal
decisión a las partes.”
Se cuestiona también el artículo 1 del
Decreto Legislativo Nº 989 en el extremo que modifica el artículo 4 de
Artículo 1.- Modifícase los artículos 1 , 2 y 4 e
incorpórase los artículos 2-A, 2-B, 2-C, 2-D, 2-E, 2-F, 2-G y 2-H de
(...)
“Artículo 4.- Detención en flagrancia
A los efectos de la presente Ley, se
considera que existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la
realización del hecho punible o acaba de cometerlo o cuando:
a) Ha huido y ha sido identificado
inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el
agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio
audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado
dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
b) Es encontrado dentro de las veinticuatro
(24) horas, después de la perpetración del hecho punible con efectos o
instrumentos procedentes de aquel, o que hubieran sido empleados para
cometerlo, o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable
autoría o participación en ese hecho delictuoso.”
4.1. Argumentos del demandante
Don Juan Miguel Jugo Viera y más de cinco mil ciudadanos
interponen demanda de
inconstitucionalidad contra diversas disposiciones de los Decretos Legislativos
N.os 982, 983, 988 y 989.
Cuestionan las disposiciones
impugnadas alegando, en primer lugar, que exceden la materia delegada en virtud
de
Asimismo, aducen que el artículo 2
del Decreto Legislativo N.º 982 es inconstitucional en el extremo que modifica
el artículo 200 del Código Penal, que tipifica el delito de extorsión. Refieren
que no se autoriza a reprimir derechos laborales como la huelga, y que no
existe ningún elemento jurídico para considerar que la participación en huelga
de funcionarios públicos con poder de decisión y los que desempeñan cargos de
confianza y de dirección constituya criminalidad organizada.
De otro lado, las disposiciones
legales son también impugnadas por el fondo. Así, señalan que el artículo 1 del
Decreto Legislativo N.º 982 es inconstitucional en el extremo que modifica el
artículo 20 inciso 11 del Código Penal, por cuanto consideran que la introducción
de un supuesto de inimputabilidad para los integrantes de las Fuerzas Armadas y
policiales que “en el cumplimiento de su
deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte”
implica una seria violación de los derechos a la vida e integridad personal.
Asimismo, consideran que se vulnera su derecho al recurso efectivo contra actos
que violen derechos fundamentales, por cuanto dicha norma podría generar
impunidad en los miembros de
Cuestionan también la modificatoria
del artículo 200 del Código Penal (delito de extorsión) pues consideran que se
vulnera el derecho a la huelga, reconocido en el artículo 28 de
Alegan también que el mismo artículo
1 del Decreto Legislativo N.º 982 resulta también inconstitucional en cuanto
modifica el artículo 57 del Código Penal, estableciendo que la suspensión de la
pena no procedería si el agente es reincidente o habitual. Al respecto consideran
que vulnera la garantía de la cosa juzgada, por cuanto el acusado terminará siendo
juzgado dos veces por una misma infracción.
Cuestionan también el artículo 1 del
Decreto Legislativo N.º 983 en el extremo que modifica el artículo 244 del
Código de Procedimientos Penales, que regula el procedimiento a seguir en el
examen del acusado en el juicio oral. Consideran que se viola el derecho de
defensa por cuanto de acuerdo a la disposición legal cuestionada, el último en
interrogar es el magistrado, por lo que es posible que éste le impida a la
defensa poder aclarar algunos puntos fundamentales. Señalan que hasta antes de
la entrada en vigencia de dicha norma el último en interrogar era el abogado
del acusado.
De otro lado alegan la
inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 983 (que
modifica el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal) y del artículo 1 del
Decreto Legislativo N.º 989 (que modifica el artículo 4 de
También cuestionan el artículo 2 del
Decreto Legislativo N.º 983, que incorpora al tercer párrafo del artículo 137
del Código Procesal Penal de 1991 un nuevo supuesto para prolongar la prisión
preventiva. Consideran que dicha modificatoria posibilita la prolongación de la
detención judicial por más de 36 meses. Señalan además que la posibilidad de ampliar
el plazo de la detención no se condice con uno de los fines de la autorización
normativa, que era el redefinir los procesos con diligencias pertinentes y
plazos perentorios que permitan decisiones judiciales oportunas, por cuanto con
esta modificatoria más bien se permitirá una prolongación excesiva del proceso
penal, lo que resulta vulneratorio del derecho al plazo razonable de la
detención.
Asimismo cuestionan el artículo 1
del Decreto Legislativo N.º 983 que modifica el artículo 261 del Código de
Procedimientos Penales, permitiendo valorar en los procesos penales aquellas
sentencias firmes en las que se tenga por acreditada la existencia de una
organización delictiva o asociación ilícita para delinquir. Consideran que ello
vulnera el principio de cosa juzgada, toda vez que el sujeto sería víctima de
una doble persecución penal.
Cuestionan también el artículo único
del Decreto Legislativo N.º 988 que modifica el artículo 2 de
También impugnan el artículo 1 del
Decreto Legislativo N.º 989 que modifica los artículos 1 y 2 de
4.2. Contestación de la demanda
Así, respecto de las cuestionadas modificaciones del Código de Procedimientos Penales y Código Procesal Penal por exceder la materia delegada, señala que resultaba necesario introducir algunas modificaciones que sirvan para mejorar el particular diseño del proceso judicial, el cual es aplicado a los procesos por los delitos que son materia de delegación de facultades. Agrega que la norma no es inconstitucional por cuanto está dirigida a lograr a una administración de justicia más rápida, que en forma oportuna permita la solución de dichos procesos, dotando al Poder Judicial de elementos necesarios para administrar justicia.
Asimismo
señala que la modificatoria del artículo 20 inciso 11 del Código Penal no
implica una vulneración del derecho a la vida ni a la integridad personal, como
se señala en la demanda, toda vez que lo que se pretende es garantizar el
accionar de las fuerzas del orden en su lucha contra la delincuencia, y en
especial contra la criminalidad organizada. Señala además que se encuentra vigente
Sobre el cuestionamiento a la modificatoria del artículo 57 del Código Penal por considerarse que se vulnera la cosa juzgada, alega que el Tribunal Constitucional ya ha determinado que la previsión de la institución de la reincidencia es constitucionalmente válida, y que no implica una doble sanción.
Señala también que la modificatoria del artículo 20 del Código Penal no vulnera el derecho a la huelga, las libertades de pensamiento y de expresión ni el derecho de reunión, por cuanto por la especial característica del cargo que tiene un funcionario con poder de decisión, confianza y de dirección, ésta le crea una ventaja frente al empleador público, pues dicho funcionario tiene acceso a información secreta de la institución, o su intervención es imprescindible para el normal funcionamiento de la entidad estatal, por lo que puede amenazar al empleador con divulgar dicha información a otros en su perjuicio, a cambio de una ventaja económica indebida.
Respecto de la cuestionada modificatoria del artículo 244 del Código de Procedimientos Penales por vulneración del derecho de defensa, aduce que a quien debe contradecir el acusado es al Fiscal y a la parte civil, y no al juez, quien no es parte, por lo que no puede vulnerar el derecho de defensa que quien interrogue en último lugar sea el titular del órgano jurisdiccional.
Respecto de los cuestionamientos a la modificatoria del artículo 137 del Código Procesal Penal de 1991 que establece un nuevo supuesto para disponer la prolongación de la detención, refiere que el Tribunal Constitucional ha señalado en el Expediente N.º 1175-2006-PHC/TC que la prolongación del plazo de la detención no vulnera el derecho al plazo razonable de la detención cuando se imputa la comisión de hechos a través de una organización criminal internacional con ramificaciones internacionales, estructura en compartimientos estancos, división de funciones y con poder para encubrir el accionar, que tornan en este caso dificultosa la actividad del Estado para el debido esclarecimiento de los hechos.
Respecto de los cuestionamientos a la ampliación de los alcances de la definición de delito flagrante, considera que se necesitan los mecanismos legales que garanticen el accionar efectivo y oportuno de las fuerzas del orden, las mismas que de acuerdo a lo informado presentan múltiples problemas operativos para proceder a la detención en flagrancia.
En cuanto a
las alegaciones en el sentido de que sería inconstitucional la modificatoria
del artículo 2 de
Finalmente,
con respecto a los cuestionamientos a la modificatoria del artículo 1 de
5.1 Sustracción parcial de la materia respecto
del artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 983 (que modificaba al artículo 259
del Nuevo Código Procesal Penal); del artículo 1 del Decreto Legislativo N.º
989 (que modificaba el artículo 4 de
“Existe
flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa
circunstancia el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado
inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es
sorprendido con objetos o huellas de que revelan que acaba de ejecutarlo”.
5.2 Análisis de constitucionalidad por la forma
(exceso en la materia delegada en la ley autoritativa)
5.
Sobre el particular, cabe tener presente que la
ley de delegación de facultades es
6. En el marco de dicha delegación, y en lo que respecta a las normas impugnadas en la demanda de autos, el Poder Ejecutivo estaba facultado para “establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor eficacia el crimen organizado en general” y en especial, los delitos precitados; “definir con precisión la configuración de la flagrancia en la comisión de los delitos”; modificar las normas penales para “tipificar nuevas conductas delictivas, perfeccionar los tipos penales vigentes y modificar o establecer nuevas penas”; modificar la legislación procesal “para rediseñar los procesos con diligencias pertinentes y plazos perentorios que permitan decisiones judiciales oportunas” y “mejorar los procedimientos para lograr una efectiva investigación preliminar” (artículo 2). Todo ello dentro del marco de los delitos antes acotados.
7.
Sin embargo lo expuesto puede llevar a dos tipos
de interpretaciones; por un lado, la que propone que la legislación delegada
debía circunscribirse a la lucha en contra de los delitos mencionados
expresamente en la norma –tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo,
secuestro, extorsión, crimen organizado, trata de personas y pandillaje
pernicioso–, y por otro lado, la que sugiere que el ámbito de acción del Poder
Ejecutivo es más amplio, dado que se le delegaron facultades para legislar no
solo sobre dichos ilícitos sino también para “establecer una estrategia
integral” en relación a ellos (artículo 2.a de
8.
En principio para el Tribunal Constitucional, aunque
se ha alegado que el Poder Ejecutivo ha actuado con exceso al modificar la
parte general del Código Penal, tal situación per se no es inconstitucional. En el presente caso el legislador
derivado ha legislado bajo criterios de política criminal, por lo que
correspondía al Parlamento, en caso de considerar que la legislación otorgada
desbordaba el marco de la facultades delegadas, proceder de acuerdo con lo
previsto por el artículo 90 del Texto Único Ordenado del Reglamento del
Congreso; es por ello que, al no existir recomendación para la derogación de la
legislación que excede las facultades dadas e incluso, al no haberse derogado ella
conforme al procedimiento establecido, significa que la legislación delegada ha
sido convalidada por el Congreso de
9.
Esta convalidación opera cuando la norma no puede ser
objetada en cuanto al fondo, sobre todo porque no puede pretenderse que
discusiones sustentadas en la conveniencia de ciertas medidas políticas se
trasladen al seno del Tribunal Constitucional, cuando el análisis que le corresponde
a este último es de naturaleza constitucional.
10. En
consecuencia se desestima que las normas impugnadas adolezcan de vicios
formales que la afecten en su constitucionalidad, debiendo procederse a revisar
si tienen vicios materiales que afecten su vigencia.
5.3.1 Nueva causal de inimputabilidad prevista en el
artículo 20.11º del Código Penal
11. El inciso adicionado por el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 982 establece que:
“11. El personal de las Fuerzas Armadas
y de
12. Formalmente cabe señalar que existe un error de técnica legislativa, dado que podría considerarse dicho inciso como subsumido dentro del inciso 8) de la misma norma; sin embargo este problema de técnica o de redundancia introducida por el legislador no puede acarrear la inconstitucionalidad de dicha norma.
13. Esto es consecuencia del hecho de que
solamente puede ser sancionado aquel comportamiento calificado como reprochable
al sujeto que lo realiza.
14. Sin embargo
el Estado puede también determinar en qué casos su acción punitiva puede ser
limitada; es por ello que en el artículo 20º del Código Penal se han precisado
los casos en los que los autores de un hecho, en principio ilícito, están
exentos de responsabilidad, esto es, que su conducta se considera
irreprochable.
15. De modo que lo dispuesto en el inciso 11) del artículo 20º del Código Penal, añadido por el dispositivo impugnado, no es inconstitucional, tanto más cuando como ha quedado señalado, es una reiteración y hace una precisión al contenido del inciso 8) de la misma norma.
16. En todo caso se advierte que el legislador ordinario ha considerado conveniente y relevante poner énfasis en la actuación de los agentes estatales encargados de proteger la seguridad ciudadana, el orden público y la defensa nacional, así como el respeto de la ley, del Estado Constitucional y Social de Derecho y los derechos ciudadanos, quienes al utilizar las armas que el Estado les otorga para tales fines, pueden lesionar bienes jurídicamente tutelados, tales como la vida, integridad, etc. En virtud de esta norma corresponde evaluar si su actuación, respecto de los hechos que son materia de investigación, está relacionada con el cumplimiento del deber y el uso de armas de fuego en forma reglamentaria.
17. Ello
no importa que el Tribunal Constitucional entienda o interprete que con el
dispositivo añadido al artículo 20º del Código Penal se haya creado un marco
jurídico que permita o consienta que toda actuación de los efectivos de
18. Esta
legislación entonces no puede ser entendida como que está dirigida a impedir la
investigación y procesamiento de malos policías o militares que delinquen
–según se trate de la comisión de delitos de función, comunes o de grave
violación de derechos humanos–; por ello, cuando a dichos servidores públicos
se les impute la comisión de un ilícito, deben ser denunciados, investigados casos
por caso, y si corresponde procesados dentro de un plazo razonable, con todas
las garantías que
5.3.2 La modificación del artículo 200º del Código Penal, que regula el
delito de extorsión
19. Este
Tribunal considera que el párrafo cuarto de dicho artículo no es
inconstitucional, porque el legislador ordinario ha previsto que las
transgresiones en que incurran determinados servidores públicos, que inobserven
lo dispuesto en el artículo 42º de
20. Así, el artículo 42º de
21. Se ha penalizado entonces una conducta
prohibida en
22. No obstante ello la sola existencia de este dispositivo no significa que los funcionarios públicos aludidos en el precepto constitucional no puedan expresar su opinión o protestar, siempre que dichas manifestaciones sean pacíficas y no alteren el orden público o afecten derechos de terceros, pues cuando esto último ocurra (toma de locales, interrupción del tránsito, afectar bienes y servicios públicos, etc.), la conducta es sancionable al haberse cometido un delito. Tales funcionarios son responsables tanto de los actos que promueven como de las consecuencias que aquellos generen; por lo tanto, corresponderá en cada caso, al juez penal, en los procesos de su competencia, determinar si la conducta del procesado se adecua a éste o a otros tipos penales, tomando en cuenta tanto el nexo causal, como el resultado de tales conductas.
5.3.3 Nuevas reglas procesales introducidas en el Código de Procedimientos
Penales y el Código Procesal Penal
23. Las normas a tener en cuenta son:
a. El artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 983, que modifica el artículo 244º del Código de Procedimientos Penales, y establece reglas de naturaleza procesal respecto a cómo se debe desarrollar el examen del acusado.
b. El artículo 2º del mismo Decreto Legislativo, que modifica el artículo 137º del Código Procesal Penal en relación a la duración del mandato de detención, en el extremo de la prolongación del mandato de detención, en el supuesto que el delito haya sido cometido a través de una organización criminal.
c.
El Decreto Legislativo Nº 988, que modifica el artículo
2º de
24. Al establecerse las reglas detalladas en los ítems a. y c. precedentes, es obvio que no solo se aplican a los delitos materia de la delegación de facultades, sino a todos los procesos; sin embargo, al producirse una modificación de las reglas procesales para todos los procesos que tienen el mismo trámite, el legislador ha evitado generar un trato desigual sin base objetiva razonable, la que, de haberse producido, sí sería inconstitucional.
25. Al respecto, cabe recordar lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 0004-2006-PI, en el que se expuso que:
“Antes
de examinar la vinculación del Legislador a la igualdad jurídica, conviene
analizar la configuración de la igualdad en
26. El derecho a la igualdad se constituye, prima
facie, en aquel derecho que obliga, tanto a los poderes públicos como a los
particulares, a encontrar un actuar paritario con respecto a las personas que
se encuentran en las mismas condiciones o situaciones, así como a tratar de
manera desigual a las personas que estén en situaciones desiguales, debiendo
dicho trato dispar tener un fin legítimo, cual debe ser conseguido mediante la
adopción de la medida más idónea, necesaria y proporcional.
27. Puntualmente, en referencia al artículo 137
modificado del Código Procesal Penal, corresponde precisar que:
-
El derecho que tiene todo encausado a que la prisión
preventiva no exceda de un plazo razonable no se encuentra expresamente
contemplado en
-
Debe señalarse que existen diversos tratados en
materia de derechos humanos ratificados por el Estado que sí reconocen
expresamente este derecho. Tal es el caso del artículo 9.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “[t]oda
persona detenida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable
o a ser puesta en libertad”. Por su parte, el artículo 7.5 de
Por ello, el derecho a que la detención preventiva no exceda de
un plazo
razonable forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocidos por el
sistema internacional de protección de los derechos humanos, y por tanto no
puede ser desconocido.
-
En su oportunidad,
-
Teniendo en cuenta ello, se advierte que la
prolongación de la investigación a que se hace referencia en el dispositivo
modificado está motivado por circunstancias tales como la comisión del delito a
través de una organización criminal, situación que es de especial dificultad o
complejidad y afecta el desarrollo del proceso, por lo que se justifica dicho
cambio legislativo.
De otro lado, dicha
prolongación no queda librada al capricho o arbitrio del juzgador, dado que
éste está en
la obligación, por mandato
constitucional -reiterado en la norma bajo análisis–, de motivar adecuadamente
la decisión que expida en ese sentido, en los términos previstos por el
artículo 139.5) de
28. Finalmente, respecto a la posibilidad
de dictar ciertas medidas limitativas de derechos, prevista por el Decreto Legislativo Nº 988, en tanto modifica parte
del artículo 2º de
5.3.4 Reglas para el tratamiento de la denominada “prueba trasladada”
prevista en el artículo 261º del Código de Procedimientos Penales
29. El precitado artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 983 también modificó el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, estableciendo que la sentencia dictada en otro proceso podrá constituir prueba en uno distinto de aquel en el que se dictó, cuando se acredite en dicha resolución, sea la existencia o naturaleza de una organización delictiva o una modalidad o patrón de actuación en la comisión de hechos delictivos o los resultados o daños derivados de los mismos. Como consecuencia de ello la sentencia constituye prueba respecto de la existencia o forma de actuación de esta organización en cualquier otro proceso penal, la misma que debe ser valorada conforme al artículo 283 del Código de Procedimientos Penales.
30. Este Tribunal considera que dicho precepto podría ser salvado si se precisan algunos criterios para evitar defectos o vicios en su aplicación:
a. En principio, la sentencia de un proceso penal puede ser utilizada en cualquier otro proceso; pero ello no la convierte en prueba plena.
b. Los hechos acreditados en esa sentencia lo están en relación a los condenados. Si un tercero es juzgado por los mismos hechos, puede cuestionar no sólo si tales hechos han ocurrido, sino también cuestionar su participación en ellos.
c.
El medio probatorio debe ser incorporado al proceso, de
modo que se garanticen las garantías procesales penales establecidas en
d. Además, en relación a la valoración de la precitada sentencia, la norma remite al artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, que establece que “Los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia”; esto es, que su valor probatorio depende de la evaluación que el juez realice de todos los actuados en el proceso.
5.3.5 Reglas que incrementan las facultades de
31. Este
Colegiado tampoco encuentra vicio de inconstitucionalidad en la modificatoria
introducida por el artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 989 en el artículo 1
de
32. Además,
es oportuno recordar que el ejercicio de las funciones encomendadas por la
norma afectada a
VI. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.º 00012-2008-PI/TC
LIMA
CINCO MIL TRESCIENTOS
NOVEINTAITRES
CIUDADANOS
Y DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido
respeto por las opiniones de los magistrados colegas, me permito, a través de
este voto, expresar mi posición sobre el caso:
Demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por don Juan Miguel Jugo Viera y más de Cinco mil
ciudadanos contra algunos extremos de las siguientes disposiciones:
artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo N.º 982, artículos 1, 2 y 3 del Decreto
Legislativo Nº 983, Decreto Legislativo N.º 988 y artículo 1 del Decreto
Legislativo N.º 989.
II. DATOS
GENERALES
Tipo de proceso
: Proceso de inconstitucionalidad.
Demandante : Juan Miguel Jugo Viera y más de cinco mil ciudadanos.
Disposiciones sometidas a control : Decretos Legislativos Nº 982, 983, 988 y 989.
Disposiciones constitucionales : Artículos 2 incisos 1, 4 y 24, 28, 104, 139, inciso 3, 159 y 200.
Petitorio : Se
declare la inconstitucionalidad de determinados extremos de las siguientes
disposiciones: artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo N.º 982, artículos 1º,
2º y 3º del Decreto Legislativo N.º 983, Decreto Legislativo N.º 988 y artículo
1º del Decreto Legislativo N.º 989.
III. DISPOSICIONES LEGALES
CUESTIONADAS
Se cuestiona el extremo que modifica el artículo 20 del Código Penal, introduciendo el inciso N.º 11 en el referido artículo:
“Artículo
1.- Modifícase los artículos 2, 20, 29, 46-A, 57, 102 y 105 del Libro Primero
(Parte General) del Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 635,
en los términos siguientes:
(...)
Está
exento de responsabilidad penal:
(...)
11. El
personal de las Fuerzas Armadas y de
Se cuestiona también el extremo en el que se modifica el artículo 57 del
Código Penal, introduciendo una nueva causal por la que no procede la
suspensión de la ejecución de la pena:
“Artículo
1.- Modifícase los artículos 2, 20, 29, 46-A, 57, 102 y 105 del Libro Primero
(Parte General) del Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 635,
en los términos siguientes:
(...)
“Artículo
57.- Requisitos
El Juez podrá suspender la ejecución de la pena
siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
(...)
La suspensión de la pena no procederá si el agente es
reincidente o habitual”.
Se cuestiona el extremo que modifica el artículo 200 del Código Penal, concretamente lo referido a la participación en huelgas por parte de funcionarios públicos con poder de decisión:
“Artículo 2.- Modifícase los
artículos 148-A, 152, 200, 296, 296-A, 297, 298, 299, 316, 317, 367, 404, 405 e
incorpórase los artículos 195, 409-A, 409-B y 417-A del Libro Segundo (Parte
Especial) del Código Penal, promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 635, en
los siguientes términos:
(...)
Artículo 200.- Extorsión
(...)
El funcionario público con
poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que,
contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de
Se cuestiona el extremo que modifica el artículo 244 inciso 2 del Código de Procedimientos Penales:
Artículo 1.- Modifícase el artículo 16 y la
denominación del Título II del Libro II y los artículos 94, 97, 102, 188, 238,
244, 248, 251, 260, 261, 263 y 267 del Código de Procedimientos Penales,
aprobado por Ley Nº 9024, en los términos siguientes:
(...)
Artículo 244.- Examen del acusado
(...)
2. El acusado es examinado por el Fiscal, por los
abogados de la parte civil, del tercero civil, por su abogado y por el Director
de Debates, en ese orden. Los demás miembros de
(...)
Se cuestiona, además, el extremo del artículo 1 del Decreto Legislativo N.º
983 que modifica el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales,
permitiendo valorar en los procesos penales, la sentencia firme en la que se
tenga por acreditada la existencia o naturaleza de una organización delictiva o
asociación ilícita para delinquir:
Artículo 1.- Modifícase el artículo 16 y la
denominación del Título II del Libro II y los artículos 94, 97, 102, 188, 238,
244, 248, 251, 260, 261, 263 y 267 del Código de Procedimientos Penales,
aprobado por Ley Nº 9024, en los términos siguientes:
(...)
Artículo 261.-
En los delitos perpetrados por miembros de una
organización criminal o asociación ilícita para delinquir,
(...)
La sentencia firme que tenga por acreditada la
existencia o naturaleza de una organización delictiva o asociación ilícita para
delinquir determinada, o que demuestre una modalidad o patrón de actuación en
la comisión de hechos delictivos o los resultados o daños derivados de los
mismos, constituirá prueba con respecto de la existencia o forma de actuación
de esta organización o asociación en cualquier otro proceso penal, la misma que
deberá ser valorada conforme al artículo
Artículo 2
Se cuestiona el extremo que modifica el artículo 137 del Código Procesal Penal, introduciendo una nueva causal para la procedencia de la prolongación del plazo de detención:
“Artículo
2.- Modifícase el artículo 137 del Código Procesal Penal, aprobado por el
Decreto Legislativo Nº 638, en los términos siguientes:
Artículo
137.-
(...)
Cuando el delito se ha cometido a través de una
organización criminal y el imputado pudiera sustraerse a la acción de justicia
o perturbar la actividad probatoria, la detención podrá prolongarse hasta por
un plazo igual. La prolongación de la detención se acordará mediante auto
debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con
conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación,
que resolverá
(...)”.
Artículo 3
Se cuestiona el extremo que modifica el 259 del Nuevo Código Procesal Penal, modificando el concepto de flagrancia:
Artículo 3.- Modifícase los artículos 24, 259, 318,
319, 382 y adiciónese el inciso “c” al numeral 1) y el numeral 10) al artículo
523 del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº
957, en los términos siguientes:
“Artículo
259.-
1.
a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente
después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra
persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que
haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de
producido el hecho punible.
b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la
perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que
hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su
vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso
(...)”.
Se cuestiona el artículo único del referido Decreto
Legislativo en la parte que modifica el artículo 2 de
“Artículo Único.- Modifícase el inciso 3) e incorpórase los incisos 4)
y 5) al artículo 1; incorpórase los incisos 2-a) y 3) y modifícase los incisos
4), 7) y 8) del artículo 2; y, modifícase los artículos 3 y 4 de
(...)
Artículo 2.- Medidas limitativas de derechos
El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y
urgencia, podrá solicitar al Juez Penal las siguientes medidas limitativas de
derechos:
(...)
"2.a. Incomunicación. Esta medida se acordará siempre que resulte
indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados. Puede
acumularse a la medida de detención preliminar, con una duración no mayor de
diez (10) días, siempre que no exceda el plazo de duración de esta última. Esta
medida no impide la conferencia en privado del detenido con su abogado
defensor, la que no requiere autorización previa ni podrá ser prohibida".
Artículo 1
Se cuestiona en el extremo que modifica el artículo 1 de
Artículo 1.- Modifícase los artículos 1 , 2 y 4 e
incorpórase los artículos 2-A, 2-B, 2-C, 2-D, 2-E, 2-F, 2-G y 2-H de
(...)
Artículo 1.- Actuación de
(...)
Cuando
el Fiscal se encuentre impedido de asumir de manera inmediata la conducción de
la investigación debido a circunstancias de carácter geográfico o de cualquier
otra naturaleza,
(...)
13. Recibir la manifestación de los presuntos autores
y partícipes de la comisión de los hechos investigados.
14. Solicitar y recibir de inmediato y sin costo
alguno de las entidades de
15. Realizar las demás diligencias y procedimientos de
investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
investigados.
(...)El Fiscal durante
Las partes y sus abogados podrán intervenir en todas
las diligencias practicadas y tomar conocimiento de éstas, pudiendo en
cualquier momento obtener copia simple de las actuaciones, guardando reserva de
las mismas, bajo responsabilidad disciplinaria. En caso de inobservancia del
deber de reserva, el Fiscal deberá comunicar al Colegio de Abogados
correspondiente para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
El Fiscal dispondrá, de ser el caso, el secreto de las
actuaciones en la investigación por un plazo prudencial que necesariamente
cesará antes de la culminación de las mismas, poniendo en conocimiento de tal
decisión a las partes”.
Se cuestiona también el artículo 1 del
Decreto legislativo N.º 989 en el extremo que modifica el artículo 4 de
Artículo 1.- Modifícase los artículos 1 , 2 y 4 e
incorpórase los artículos 2-A, 2-B, 2-C, 2-D, 2-E, 2-F, 2-G y 2-H de
(...)
“Artículo 4.- Detención en flagrancia
A los efectos de la
presente Ley, se considera que existe flagrancia cuando el sujeto agente es
descubierto en la realización del hecho punible o acaba de cometerlo o cuando:
a) Ha huido y ha sido
identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea
por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio
audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado
dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
b) Es encontrado dentro de
las veinticuatro (24) horas, después de la perpetración del hecho punible con
efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieran sido empleados para
cometerlo, o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable
autoría o participación en ese hecho delictuoso”.
4.1. Argumentos del demandante
Don Juan Miguel Jugo Viera y más de Cinco mil ciudadanos
interponen demanda de
inconstitucionalidad contra diversas disposiciones de los Decretos Legislativos
N.os 982, 983, 988 y 989.
Cuestionan las disposiciones
impugnadas alegando, en primer lugar, que exceden la materia delegada en virtud
de
Asimismo, alegan
que el artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 982 es inconstitucional en el
extremo que modifica el artículo 200 del Código Penal, que tipifica el delito
de extorsión. En este sentido, señalan que no se autoriza a reprimir derechos
laborales como la huelga, y que no existe ningún elemento jurídico para
considerar que la participación en huelga de funcionarios públicos con poder de
decisión y los que desempeñan cargos de confianza y de dirección constituyan
criminalidad organizada.
De otro lado, las disposiciones
legales son también impugnadas por el fondo. En este sentido, señalan que el
artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 982 es inconstitucional en el extremo
que modifica el artículo 20 inciso 11 del Código Penal, por cuanto consideran
que al introducir un supuesto de inimputabilidad para los integrantes de las
Fuerzas Armadas y policiales que “en el
cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause
lesiones o muerte” implica una seria violación de los derechos a la vida e integridad
personal. Asimismo, consideran que se ve vulnerado su derecho al recurso
efectivo contra actos que violen sus derechos fundamentales, por cuanto dicha
norma podría generar impunidad en los miembros de
Cuestionan, también, la
modificatoria del artículo 200 del Código Penal (delito de extorsión) pues
consideran que se vulnera el derecho a la huelga, reconocido en el artículo 28
de
Alegan, también, que el mismo
artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 982 resulta también inconstitucional en
cuanto modifica el artículo 57 del Código Penal, estableciendo que la suspensión de la pena no
procedería si el agente es reincidente o habitual. Al respecto, considera que
vulnera la garantía de la cosa juzgada, por cuanto el acusado terminará siendo
juzgado dos veces por una misma infracción.
Cuestionan también el artículo 1 del
Decreto Legislativo N.º 983 en el extremo que modifica el artículo 244 del
Código de Procedimientos Penales, que regula el procedimiento a seguir en el
examen del acusado en el juicio oral. Consideran que se viola el derecho de
defensa, por cuanto de acuerdo a la disposición legal cuestionada, el último en
interrogar es el magistrado, por lo que es posible que éste le impida a la
defensa poder aclarar algunos puntos fundamentales. Señalan que hasta antes de la entrada en
vigencia de dicha norma el último en interrogar era el abogado del acusado.
De otro lado,
alegan la inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 983
(que modifica el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal) y del artículo 1
del Decreto Legislativo N.º 989 (que modifica el artículo 4 de
También cuestionan el artículo 2 del
Decreto Legislativo N.º 983, que incorpora al tercer párrafo del artículo 137
del Código Procesal Penal de 1991 un nuevo supuesto para prolongar la prisión
preventiva. Consideran que dicha modificatoria posibilita la prolongación de la
detención judicial por más de 36 meses. Señalan, además, que la posibilidad de
ampliar el plazo de la detención no se condice con uno de los fines de la
autorización normativa, que era el redefinir los procesos con diligencias
pertinentes y plazos perentorios que permitan decisiones judiciales oportunas,
por cuanto con esta modificatoria mas bien se permitirá una prolongación
excesiva del proceso penal, lo que resulta vulneratorio del derecho al plazo
razonable de la detención.
También cuestionan
el artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 983 que modifica el artículo 261 del
Código de Procedimientos Penales, permitiendo valorar en los procesos penales
aquellas sentencias firmes en las que se tenga por acreditada la existencia de
una organización delictiva o asociación ilícita para delinquir. Consideran que
ello vulnera el principio de cosa juzgada, toda vez que el sujeto sería víctima
de una doble persecución penal.
Cuestionan, también, el artículo
único del Decreto Legislativo N.º 988 que modifica el artículo 2 de
También impugnan el artículo 1 del
Decreto Legislativo N.º 989 que modifica los artículos 1 y 2 de
En el mismo sentido, respecto de las cuestionadas modificaciones del Código de Procedimientos Penales y del Código Procesal Penal por exceder la materia delegada, señala que resultaba necesario introducir algunas modificaciones que sirvan para mejorar el particular diseño del proceso judicial, el mismo que es aplicado a los procesos por los delitos que son materia de delegación de facultades. En tal sentido, la norma no es inconstitucional, por cuanto está dirigida a lograr una administración de justicia más rápida, que en forma oportuna permita la solución de dichos procesos, dotando al Poder Judicial de elementos necesarios para administrar justicia.
Asimismo
señala que la modificatoria del artículo 20 inciso 11 del Código Penal no
implica una vulneración del derecho a la vida ni a la integridad personal como
se señala en la demanda, toda vez que lo que se pretende es garantizar el
accionar de las fuerzas del orden en su lucha contra la delincuencia, y en
especial contra la criminalidad organizada. Señala además que se encuentra
vigente
Sobre el cuestionamiento a la modificatoria del artículo 57 del Código Penal por considerarse que se vulnera la cosa juzgada, alega que el Tribunal Constitucional ya ha determinado que la previsión de la institución de la reincidencia es constitucionalmente válida, y que no implica una doble sanción.
Señala también, que la modificatoria del artículo 200 del Código Penal no vulnera el derecho a la huelga, libertad de pensamiento, expresión ni derecho de reunión, por cuanto por la especial característica del cargo que tiene un funcionario con poder de decisión, confianza y de dirección, ésta le crea una ventaja frente al empleador público, pues dicho funcionario tiene acceso a información secreta de la institución, o su intervención es imprescindible para el normal funcionamiento de la entidad estatal, por lo que puede amenazar al empleador con divulgar dicha información a otros en su perjuicio, a cambio de una ventaja económica indebida.
Respecto de la cuestionada modificatoria del artículo
244 del Código de Procedimientos Penales por vulneración del derecho de
defensa, señala que a quien debe contradecir el acusado es al Fiscal y a la
parte civil, y no al juez, quien no es parte, por lo que no puede vulnerar el
derecho de defensa que quien interrogue en último lugar sea el titular del
órgano jurisdiccional.
Respecto de los cuestionamientos a la modificatoria del artículo 137 del Código Procesal Penal de 1991 que establece un nuevo supuesto para disponer la prolongación de la detención, refiere que el Tribunal Constitucional ha señalado que en el expediente N.º 1175-2006-PHC/TC que la prolongación del plazo de la detención no vulnera el derecho al plazo razonable de la detención cuando se imputa la comisión de hechos a través de una organización criminal internacional con ramificaciones internacionales, estructura en compartimientos estancos, división de funciones y con poder para encubrir el accionar que hacen en este caso dificultosa la actividad del Estado para el debido esclarecimiento de los hechos.
Respecto de los cuestionamientos a la ampliación de los alcances de la definición de delito flagrante, considera que se necesitan los mecanismos legales que garanticen el accionar efectivo y oportuno de las fuerzas del orden, las mismas que de acuerdo a lo informado presentan múltiples problemas operativos para proceder a la detención en flagrancia.
Respecto de
las alegaciones en el sentido de que sería inconstitucional la modificatoria
del artículo 2 de
Finalmente,
con respecto a los cuestionamientos a la modificatoria del artículo 1º de
4.3. Amicus Curiae
Con fecha 17 de febrero de 2007, se apersonó
ante este Tribunal
5.1 Sustracción parcial de la materia
“Artículo 259º.-
1.
a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después
de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona
que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya
registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de
producido el hecho punible.
b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la
perpetración del delito con
efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales
en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría y participación en
el hecho delictuoso.
2. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado
con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los
interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes,
podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad”.
A los efectos de la presente Ley, se considera que
existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del
hecho punible o acaba de cometerlo o cuando:
a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente
después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra
persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que
haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las veinticuatro
(24) horas de producido el hecho punible.
b)Es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas,
después de la perpetración del hecho punible con efectos o instrumentos
procedentes de aquel, o que hubieran sido empleados para cometerlo, o con
señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o
participación en ese hecho delictuoso”.
“Existe
flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa
circunstancia el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado
inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es
sorprendido con objetos o huellas de que revelan que acaba de ejecutarlo”.
5.2 Análisis de constitucionalidad por la forma
(exceso en la materia delegada en la ley autoritativa)
Argumentos de los demandantes
Argumentos de
los demandados
Consideraciones particulares
11. Al respecto, cabe
señalar que conforme al artículo 1 de
“...la facultad de legislar en materia de tráfico
ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata
de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso (…) con el objeto de adoptar e implementar una estrategia
integral para combatir eficazmente los citados delitos”.
12. Siendo ésta la materia
delegada, resulta inconstitucional hacer uso de la delegación legislativa para
emitir disposiciones legales que regulen cualquier otra materia que no se
encontrara contemplada en la referida ley autoritativa, como por ejemplo,
delitos no previstos en ella, o de aspectos del proceso penal que no estuvieran
referidos a la materia delegada. A tal efecto, cabe señalar que, como es de
verse del texto citado, el artículo 1 de la referida ley no autoriza únicamente
a legislar en materia de determinados delitos, sino también en materia de
“crimen organizado”.
13. Considero que, a fin de
determinar lo que debe entenderse por “crimen
organizado”, lo que resulta necesario a efectos de evaluar la observancia
de la autorización normativa, debe acudirse a la definición prevista en
“Por "grupo
delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más
personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el
propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un
beneficio económico u otro beneficio de orden material”
14. En este sentido, sólo habrá observancia de la ley autoritativa en materia de crimen organizado si se legisla en materia de criminalidad organizada conforme a la definición arriba descrita o si se legisla sobre los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas o pandillaje pernicioso.
15. Cabe señalar, entonces,
que si bien el artículo 2 de la propia ley autoritativa explicita una serie de
aspectos que deberán ser materia de legislación delegada, como por ejemplo, modificar
el Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal (inciso d) o
mejorar los procedimientos para lograr una efectiva investigación preliminar
(inciso e), ello, evidentemente, no implica una autorización para hacer
cualquier modificación a nuestra normativa penal o procesal penal. Y es que tales
disposiciones previstas en el artículo 2 de la ley autoritativa (que explicita
el mandato previsto en el artículo 1) deben de ser interpretadas de manera
concordada con el artículo 1 de la misma ley, que autorizaba al Poder Ejecutivo
a legislar en materia de delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de
activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado
y pandillaje pernicioso.
16. En este sentido, cuando
En cuanto al extremo que modifica el articulo 20 del Código Penal, adiciona un inciso N.º 11 que establece que:
“El personal de las Fuerzas
Armadas y de
En cuanto al extremo que modifica el artículo 57 del Código Penal, referido a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, adicionado un supuesto en el que esta medida no precederá:
“La suspensión de la pena no
procederá si el agente es reincidente o habitual”
En ambos casos cabe señalar que la ley autoritativa sólo autorizaba a regular en materia de determinados delitos y no a establecer una cláusula general aplicable a todos los tipos penales.
18. Del mismo modo, resultan
inconstitucionales aquellas disposiciones que modifican las normas en materia
procesal penal de manera general, sin ninguna referencia a los delitos que
fueron materia de la ley autoritativa. En este sentido, resultan
inconstitucionales:
- Inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 983 en el extremo que modifica el artículo 244 del Código de Procedimientos Penales.
En cuanto modifica el artículo 244 del Código de Procedimientos Penales, estableciendo un nuevo orden en el interrogatorio del acusado en toda clase de procesos penales. En este caso, el Poder Ejecutivo ha utilizado una autorización para normar en materia de criminalidad organizada y determinados delitos, para modificar un aspecto del proceso penal, lo que excede claramente la materia delegada.
5.2.1 Análisis de constitucionalidad por la forma (exceso
en la materia delegada) en la modificatoria del delito de extorsión
Texto de la norma impugnada
“El funcionario público con
poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que,
contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de
Argumentos de los demandantes
Argumentos de los demandados
Consideraciones
particulares
“El que
mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta
o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de
cualquier otra índole”
“La necesidad comprensible, real y legítima, de
combatir la delincuencia común organizada en bandas armadas responde, más bien,
al objetivo de preservar el orden interno o la seguridad ciudadana, que a la finalidad de proteger el Estado de
Derecho, el régimen constitucional o la integridad territorial; es decir, que
al bien jurídico de la seguridad nacional. La delincuencia común, aún organizada
en bandas armadas, carece de la motivación político-ideológica que es elemento
constitutivo del delito de terrorismo que atenta contra la seguridad nacional.
No coinciden, entonces, la materia delegada de Seguridad Nacional con el objetivo
que busca la delegación; es decir, combatir la delincuencia común en su
expresión de bandas armadas” (Exp.
N.º 005-2001-AI/TC).
5.3.1 Nuevas facultades para
Norma impugnada
28. Se cuestiona el artículo 1 del
Decreto Legislativo N.º 989 que modifica los artículos 1 de
“Artículo 1º.-
Cuando el Fiscal se encuentre impedido de asumir de
manera inmediata la conducción de la investigación debido a circunstancias de
carácter geográfico o de cualquier otra naturaleza,
(...)
13.
Recibir la
manifestación de los presuntos autores y partícipes de la comisión de los
hechos investigados.
14.
Solicitar
y recibir de inmediato y sin costo alguno de las entidades de
15.
Realizar las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios
para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados”.
Argumentos de los demandantes
29. Consideran que la
modificatoria en cuestión, la misma que autoriza a
Argumentos de los demandados
Consideraciones particulares
Artículo 159.- Corresponde al Ministerio Público:
(...)
4. Conducir desde su inicio la investigación del
delito. Con tal propósito,
Artículo 166.-
34. Por
tanto, corresponde al órgano titular de la acción penal la dirección de la
investigación del delito, encontrándose
“...
“El
Tribunal considera que el otorgamiento de atribuciones tales como: la
incomunicación del detenido a solicitud de
“
Análisis de la norma impugnada
5.3.2 Modificatoria de
Norma impugnada
“Artículo 2.- El Fiscal Provincial, en casos de
estricta necesidad y urgencia, podrá solicitar al Juez Penal las siguientes
medidas limitativas de derechos:
(…)
2.a Incomunicación. Esta medida se acordará siempre
que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados.
Puede acumularse a la medida de detención preliminar, con una duración no mayor
de diez (10) días, siempre que no exceda el plazo de duración de esta última.
Esta medida no impide la conferencia en privado del detenido con su abogado
defensor, la que no requiere autorización previa ni podrá ser prohibida”.
Argumentos de los
demandantes
Argumentos de los demandados
Consideraciones particulares
La medida de
incomunicación en
“Nadie puede ser incomunicado sino en caso
indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el
tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a
señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona
detenida”.
“172. (…) el Tribunal Constitucional ha de recordar
que el derecho a no ser incomunicado no es un derecho absoluto, sino
susceptible de ser limitado, pues como el mismo literal “g”, inciso 24), del
artículo 2° de
En consecuencia, no hay un derecho absoluto a no ser
incomunicado. Éste puede efectuarse, excepcionalmente, en los casos
indispensables, y siempre que con ello se persiga el esclarecimiento de un
delito, considerado como muy grave. Además, el Tribunal Constitucional
considera que cuando
173. En segundo lugar, aunque el literal “g”, inciso 24), del artículo 2°
de
Análisis de la norma legal impugnada
53. En tal sentido,
concluyo que la disposición cuestionada es constitucionalmente válida.
Norma impugnada
Artículo 2.- Modifícase el artículo 137 del Código Procesal Penal,
aprobado por el Decreto Legislativo Nº 638, en los términos siguientes:
(...)
Cuando el delito se ha cometido a través de una organización criminal y
el imputado pudiera sustraerse a la acción de justicia o perturbar la actividad
probatoria, la detención podrá prolongarse hasta por un plazo igual(...)”.
Argumentos de los demandantes
55. Consideran que dicha
modificatoria permite prolongar la prisión preventiva más allá de 36 meses, lo que contravendría
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha establecido que la
prolongación de la detención más allá de dicho plazo sólo puede darse en caso
de que la dilación sea atribuible al propio procesado.
Argumentos de los demandados
56. Señalan que el
Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente
N.º 1175-2006-PHC/TC que una prolongación de la detención por un plazo superior
a 36 meses es constitucionalmente admisible cuando se trata de una organización
criminal internacional con estructura y compartimientos estancos, y con poder
como para encubrir su accionar, lo que hace dificultosa la actividad del Estado
en el debido esclarecimiento de los hechos.
Consideraciones particulares
“Cuando concurren circunstancias que importen una
especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el
inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia o perturbar la
actividad probatoria”.
5.3.4. Modificatoria del artículo 261 del Código
de Procedimientos Penales, que permite considerar como prueba la sentencia firme
que tenga por acreditada la existencia o naturaleza de una organización
delictiva o asociación ilícita para delinquir
Norma impugnada
61. Los
demandantes cuestionan el artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 983, en el
extremo que modifica el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales.
Concretamente cuestionan el tercer párrafo del nuevo texto de dicha
disposición.
Norma cuestionada:
“La sentencia firme que tenga por acreditada la
existencia o naturaleza de una organización delictiva o asociación ilícita para
delinquir determinada, o que demuestre una modalidad o patrón de actuación en
la comisión de hechos delictivos o los resultados o daños derivados de los
mismos, constituirá prueba con respecto de la existencia o forma de actuación
de esta organización o asociación en cualquier otro proceso penal, la misma que
deberá ser valorada conforme al artículo
Alegaciones de los
demandantes
62. Alegan
que la norma impugnada vulnera la garantía de la inmutabilidad de la cosa
juzgada. Al respecto, consideran que la cuestionada modificatoria, al
establecer la valoración como medio probatorio de la infracción cometida en el
primer proceso penal, implica la imposición de una sanción por un mismo hecho
más de una vez, esto es, una doble persecución penal.
Alegaciones de los
demandados
63. Los
demandados no hacen referencia esta norma en la contestación de la demanda
Consideraciones
particulares
64. Los
demandantes han cuestionado la referida norma bajo el entendido de que vulnera
la garantía de la cosa juzgada, por cuanto implicaría una doble
persecución penal. Al respecto, cabe
señalar que si bien los demandantes
invocan el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, alegando que la norma
en cuestión implicaría una doble persecución penal, lo cierto es que tal
garantía se encuentra protegida por el ne bis in idem, antes que la
invocada inmutabilidad de la cosa juzgada.
Cosa juzgada material y derecho de defensa
“... la cosa
juzgada penal carece de eficacia positiva. Y es que, si bien la cosa juzgada
penal excluye un segundo juicio respecto de la misma persona, no determina
prejudicialmente el contenido de la segunda sentencia ni respecto de otro
inculpado por el mismo hecho, ni del mismo inculpado por un hecho distinto, aun
resultando conexo con el ya juzgado anteriormente o dependiente de él”. (Armenta Deu, Teresa. Derecho procesal penal. Madrid, Marcial Pons, p. 292).
Por tal razones, mi voto es por:
a)
Declarar
inconstitucional el artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 982 en los extremos
que modifican los artículos 20 y 57 del Código Penal.
b)
Declarar
inconstitucional el artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 982 en el extremo
que modifica el artículo 200 del Código Penal incorporando un cuarto párrafo
que criminaliza la participación en huelgas de aquellos funcionarios públicos
que no tienen reconocido dicho derecho en
c)
Declarar
inconstitucional el artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 983 en el extremo
que modifica el artículo 244 del Código de Procedimientos Penales
d)
Declarar inconstitucional el artículo
1 del DL 983 en el extremo que modifica el artículo 261 del Código de
Procedimientos Penales incorporando un tercer párrafo.
Sr.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. N.º 00012-2008-PI/TC
LIMA
CINCO MIL TRESCIENTOS
NOVEINTAITRES
CIUDADANOS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Con la emisión del presente fundamento de voto pretendo dejar en claro
mi postura jurídica en torno al derecho a la protesta social que tienen como
correlato los derechos de opinión y de expresión al que tenemos todos los
ciudadanos. Dichos argumentos son los que a continuación se exponen.
&. Nuestro pronunciamiento sobre la modificatoria del delito de
extorsión.
1.
Sobre el particular, el
tercer, cuarto y siguientes párrafos del reformado artículo 200º del Código
Penal establecen lo siguiente:
TITULO V
DELITOS CONTRA EL
PATRIMONIO
CAPITULO VII
EXTORSION
Artículo 200.- Extorsión
(…)
El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de
comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal
funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente
autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o
ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años.
El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de
confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42
de
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años si la
violencia o amenaza es cometida:
a) A mano armada;
b) Participando dos o más personas; o,
c) Valiéndose de menores de edad.
Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida
o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no
menor de veinte ni mayor de treinta años.
La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en
el supuesto previsto en el párrafo anterior:
a) Dura más de veinticuatro horas.
b) Se emplea crueldad contra el rehén.
c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante
diplomático.
d) El rehén adolece de enfermedad grave.
e) Es cometido por dos o más personas.
f) Se causa lesiones leves a la víctima.
La pena será de cadena perpetua cuando:
a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.
b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta
circunstancia.
c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como
consecuencia de dicho acto.
A su vez, los mencionados incisos 1) y 2) del artículo 36º del Código
Penal establecen lo siguiente:
La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:
1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado,
aunque provenga de elección popular;
2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de
carácter público;
2.
Teniendo en cuenta las
conductas que prohíbe el legislador penal en la modificatoria del artículo 200º
del Código Penal (obstaculización de vías o del tránsito por parte de cualquier
ciudadano, entre otros supuestos, así como la participación en huelga de
funcionarios públicos con poder decisión o que desempeñan cargos de confianza o
de dirección), es pertinente examinar en qué medida la protesta social
constituye un mecanismo que posee legitimidad constitucional.
&. Legitimidad
constitucional de la protesta social. El derecho fundamental a la protesta
3.
El articulo 3º de
4.
Conforme a tal cláusula de
los derechos no enumerados y a los criterios y principios que allí se exigen
para identificar un derecho básico, estimo que debe reconocerse en el
ordenamiento jurídico peruano el derecho
fundamental a la protesta, el mismo que aunque posee propiedades
relacionadas con los derechos a la libertad de expresión o de reunión, entre
otros bienes constitucionales, posee características propias que lo hacen
individualizable.
5.
Conforme al contenido
constitucional del derecho fundamental a
la protesta, los ciudadanos tienen el derecho de mostrar individual o
colectivamente, su queja o disconformidad con aquellas acciones u omisiones de
las autoridades estatales, regionales o locales, o incluso, con aquellas
personas de derecho privado que prestan servicios públicos o que se constituyen
en centros de poder respecto de los individuos; de declarar o proclamar públicamente
propósitos legítimos, o de mostrar su oposición, desaprobación o crítica a
determinadas políticas públicas que se consideren contrarias a los derechos
constitucionales. Su reconocimiento se
encuentra ligado indisolublemente a valores de tal relevancia como la dignidad
del ser humano, el Estado democrático de derecho, el principio de soberanía del
pueblo o la forma republicana de gobierno.
6.
No se puede
afirmar que el derecho fundamental a la protesta sea el derecho más importante
de todos, pero lo que sí se puede afirmar
es que este derecho es indispensable para la realización de otros derechos
básicos (libertad de expresión, de opinión, de manifestación del
pensamiento, de reunión, etc.)
&. Derecho a la protesta y materialización de la democracia
7.
En reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha destacado
que, tal como se desprende de los artículos 3º y 43º de
La
democracia se fundamenta pues en la aceptación de que la persona humana y su
dignidad son el inicio y el fin del Estado (artículo 1º de
Desde
luego, consustancial a tal cometido es el reconocimiento de un gobierno
representativo y del principio de separación de poderes (artículo 43º de
8. En el Estado Constitucional si bien se exige el respeto a las decisiones de las mayorías también se exige que tales decisiones no desconozcan los derechos de las minorías, pues el poder de la mayoría sólo adquirirá legitimidad democrática cuando se permita la participación de las minorías y reconozca los derechos de éstas; y finalmente, si bien se exige mayor participación de los ciudadanos en el Estado, también se exige mayor libertad frente al Estado.
9. De este modo, la plena materialización de la democracia en un ordenamiento jurídico como el peruano, exigirá entre otras condiciones, la consideración de que todos somos iguales, de que la democracia es aquel mecanismo (medio) para lograr la igualdad en el ejercicio de todos los derechos de los ciudadanos (fin). Mientras exista desigualdad en una sociedad, la democracia deberá ser aquel instrumento que coadyuve en la remoción de aquellos obstáculos que impidan realizar la igualdad. No se trata sólo de tratar igual a los iguales o desigual a los desiguales, sino de remover las condiciones de desigualdad.
10. Esta labor no sólo corresponde al Estado sino también a los ciudadanos que son al final los titulares del poder, por lo que una de las formas más eficaces de hacer realidad la igualdad o el respeto a los derechos fundamentales es precisamente mediante el derecho a la protesta. Sin la existencia y el respeto del derecho a la protesta no se puede afirmar que en un ordenamiento como el peruano exista o se respete la democracia.
&. El derecho a la protesta
no incluye el uso de la violencia contra personas o bienes. La responsabilidad
de los dirigentes.
11. El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la protesta no incluye, sin lugar a dudas, el uso de la fuerza o violencia contra persona alguna, ya sean personas que participan en la protesta, personas que no han mostrado su voluntad de participar en la protesta o miembros de las fuerzas del orden, como tampoco incluye el uso de la fuerza o violencia contra bienes muebles o inmuebles públicos o privados.
12. El arbitrario ejercicio del derecho a la protesta debe ser sancionado por parte del Estado. La cobertura constitucional del derecho a la protesta culmina allí donde se hace uso de la violencia. En el Estado Constitucional “el fin no justifica los medios”. En el Estado Constitucional, una protesta que tenga fines legítimos (por ejemplo, la defensa del medio ambiente), no pueden justificar medios ilegítimos (por ejemplo, “toma de carreteras” que interrumpan el tránsito interprovincial, la agresión física contra aquellos ciudadanos que no participan en la protesta, robos, hurtos, destrucción de locales de instituciones públicas o de empresas o negocios privados, entre otros).
13.
Por ello, resultan compatibles con
14.
De otro lado, es
indispensable destacar la responsabilidad que recae sobre los dirigentes, es
decir sobre aquellas personas encargadas de dirigir la protesta cuando ésta es
desarrollada de modo colectivo. Al respecto, siendo innegable que los
dirigentes también gozan del derecho a la protesta recae sobre ellos una mayor
responsabilidad en el desenvolvimiento de ella pues tienen la obligación de
prever las consecuencias que pueda originar. Si en una determinada protesta
participan por ejemplo 6,000 personas, resulta ineludible la obligación de los
dirigentes de evaluar previamente los efectos o secuelas que pueda originar tal
movilización de personas. Si se producen daños contra la propiedad o contra las
personas, resulta inválido el argumento conforme al cual las 6,000 personas
–continuando con el ejemplo–, son las responsables por tales daños. En los
daños producidos existen responsabilidades penales y civiles individuales, como también
responsabilidades penales y civiles de los dirigentes.
El ejercicio del derecho a la protesta no puede justificar la vulneración de
otros derechos fundamentales como el de propiedad, a la integridad física o
incluso a la vida, por lo que debe examinarse en cada caso concreto las
respectivas responsabilidades penales, civiles u otras a que hubiere lugar.
15.
Por todo lo hasta aquí
expuesto considero pertinente subrayar que sólo podrá atribuirse a algún
funcionario público responsabilidad por este delito siempre y cuando la
conducta encaje perfectamente dentro del tipo penal, esto es utilice el derecho
a la protesta como instrumento para obtener una ventaja económica indebida,
pues ello significaría distorsionar el normal ejercicio del derecho al que se
ha hecho mención en el presente fundamento de voto.
SR.
ETO CRUZ