EXP.
N.º 00002-2009-PI/TC
SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DE 5 DE FEBRERO DE 2010
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
40 Congresistas de
contra
el Poder Ejecutivo (demandado)
Asunto:
Demanda
de Inconstitucionalidad interpuesta por 40 Congresistas de
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
1.
Demanda
2.
Contestación
de la demanda
Precisión del petitorio de la demanda
Competencia del Tribunal Constitucional
Análisis de constitucionalidad del ALC PERÚ-CHILE
1. Soberanía del Estado peruano
2.
Integridad territorial del Estado peruano
3.
Inalienabilidad e inviolabilidad marítima
4.
Expropiación por seguridad nacional
5. Mecanismos de solución de controversias
6.
Obligaciones financieras y servicios financieros
7.
Supuesta aplicación retroactiva del Acuerdo Perú-Chile e inversiones cubiertas
8. Procedimiento de devolución de pago de aranceles
9. Potestad sancionadora del MINCETUR y certificados de
origen
10.
Procedimiento de despacho rápido de mercancías
11.
Las materias competentes de los Tratados
11.a)
Tratados aprobados por el Congreso de
11.b)
Tratados aprobados por el Poder Ejecutivo
VI. FALLO
EXP. N.º 00002-2009-PI/TC
LIMA
40 CONGRESISTAS DE
En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2010,
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia
de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con
el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz que se adjunta.
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Juvenal Ordóñez Salazar y
otros congresistas, que en conjunto superan el 25% del número legal de
congresistas, contra el Acuerdo de Libre Comercio celebrado entre el Gobierno
de
Tipo de proceso: Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante Juvenal Ordóñez Salazar y
otros.
Norma sometida a control: Demanda
de Inconstitucionalidad interpuesta por Juvenal Ordoñez Salazar y otros
congresistas, contra el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de
Apéndices, Protocolos y demás instrumentos que hayan
sido suscritos a su amparo, ACUERDO
DE LIBRE COMERCIO PERÚ-CHILE, que fue ratificado por el Presidente de
Normas constitucionales
cuya
vulneración se alega: Artículos
51º, 54º, 56º, 102º y 138º de
Petitorio: Se
declare la inconstitucionalidad planteada en la demanda de inconstitucionalidad,
interpuesta por Juvenal Ordóñez Salazar y otros congresistas, contra el Acuerdo
de Libre Comercio entre el Gobierno de
III.
ANTECEDENTES
1. Demanda
El 2 de marzo de 2009 (folio 1), 40 Congresistas
de
Los demandantes consideran que el Acuerdo de
Libre Comercio suscrito entre el Gobierno de
Un primer argumento de los demandantes es que
las materias contenidas en el ALC PERÚ-CHILE afectan la soberanía nacional.
Consideran que la definición de territorio previsto en el artículo 2.2 del
citado Acuerdo viola el artículo 54º de
En segundo lugar, para los demandantes, el
Capítulo 16 del ALC PERÚ-CHILE es inconstitucional porque si surgieran
controversias entre las Partes no resueltas por las consultas recíprocas y
negociaciones directas, deberán recurrir obligatoriamente a un arbitraje
internacional ad hoc, eludiendo el hecho de que
En tercer lugar, los demandantes estiman
inconstitucional el artículo 20.5 (puntos 2 y 3) del ALC PERÚ-CHILE en atención
a que de él se derivarían obligaciones financieras para el Estado peruano, al
establecer que dentro de un año se incluirá en el Acuerdo un Capítulo referido
a los Servicios Financieros y a las Zonas Francas, y que se requerirá una serie
de modificaciones o derogaciones legislativas, a fin de que la legislación
nacional se adecue a la ejecución del Acuerdo. Consideran pues que, a la luz
del artículo 56º de
En cuarto lugar, sostienen que la naturaleza jurídica
del ALC PERÚ-CHILE no es el de ser un tratado ejecutivo, sino de uno que debió
seguir para su aprobación y ratificación el procedimiento establecido en el
artículo 56º de
En el escrito de 1 de octubre de 2009, los demandantes
esgrimen argumentos adicionales para sustentar su demanda de
inconstitucionalidad. Así, consideran inconstitucional también la parte de
Acuerdo en la que se prevé la figura de las inversiones cubiertas. Sostienen
que ello es inconstitucional si se considera lo prescrito en el artículo 103º
de
Es igualmente inconstitucional para los
demandantes el artículo 4.12 del ALC PERÚ-CHILE en la medida que este artículo
conlleva necesariamente una modificación del artículo 157º del Decreto
Legislativo N.º 1053, Ley General de Aduanas, la misma que prevé sólo dos
supuestos de devolución de pago de aranceles (pago indebido y pago en exceso),
mientras que el Acuerdo prevé un tercer supuesto, cuya implementación
requeriría de una modificación legislativa. Otro dispositivo impugnado por los
demandantes tiene que ver con los “envíos de entrega rápida” previsto en el artículo
5.7 del Acuerdo, no obstante que en el artículo 131º del Decreto Legislativo
N.º 1053, Ley General de Aduanas, no se prevé este tipo de procedimiento, con
lo cual será necesario recurrir a una modificación legislativa.
Se cuestiona también el artículo 4.16.2 del
Acuerdo, que tiene que ver con sanciones y responsabilidades. Los demandantes
argumentan que dicho artículo es inconstitucional porque en el Acuerdo se
establece, en lo que concierne al Perú, que la autoridad acreditada para
imponer sanciones frente a un supuesto en que un importador haga declaraciones
falsas es el MINCETUR, entidad que no tiene dentro de sus funciones la de
imponer este tipo de sanciones, más aún si el artículo 231º de
2. Contestación
de la demanda
El 25 de mayo de 2009,
Agregar que el Acuerdo
de Libre Comercio celebrado entre el Perú y Chile, en tanto se inscribe en el
marco general del Tratado de Montevideo de 1980 aprobado por el Congreso de
En segundo lugar,
aduce que la definición de “territorio” recogida en el Acuerdo de Libre
Comercio no supone una contravención de la definición establecida en el
artículo 54º de
En tercer lugar, alega
que el hecho de que el Acuerdo de Libre Comercio permita acudir a tribunales
arbitrales internacionales no implica una afectación a la soberanía nacional,
ya que el propio artículo 63º de
En cuarto lugar,
señala que el cuestionamiento de la parte demandante respecto a los mecanismos
de solución de controversias, en el sentido de que se está privando a los
particulares de la facultad de recurrir primero a los tribunales nacionales
donde se originó el problema y de su facultad para definir libremente la mejor
vía a seguir, carece completamente de fundamento, ya que confunde los dos
Capítulos que contiene el ALC referidos a los mecanismos de solución de
controversias: (i) El 16, correspondiente a las diferencias que se presenten
entres los Estados partes, las cuales por su naturaleza corresponde ser
resueltas en el ámbito internacional, para el cual se ha tomado como base el
esquema contenido en el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos
por los que se rige
En conclusión, el
demandante sostiene que el Acuerdo de Libre Comercio no adolece de vicio alguno
de inconstitucionalidad de forma o de fondo, toda vez que el Tratado se ha
negociado, celebrado y se ha hecho entrar en vigor respetando escrupulosamente
la normativa constitucional e infraconstitucional vigente.
Análisis de constitucionalidad del ALC
PERÚ-CHILE
1. Soberanía del Estado
peruano
2. Integridad territorial del Estado peruano
3. Inalienabilidad e inviolabilidad marítima
4. Expropiación por seguridad nacional
5. Mecanismos de
solución de controversias
6. Obligaciones financieras y servicios
financieros
7. Supuesta aplicación retroactiva del Acuerdo
Perú-Chile e inversiones cubiertas
8. Procedimiento de
devolución de pago de aranceles
9. Potestad sancionadora
del MINCETUR y certificados de origen
10. Procedimiento de despacho rápido de
mercancías
11. Las materias competentes de los
Tratados
11.a) Tratados aprobados por el Congreso de
11.b) Tratados aprobados por el Poder Ejecutivo.
V. FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio de la demanda
1.
Del
análisis de lo actuado en el presente proceso constitucional de control
abstracto, se deriva que los demandantes pretenden que el Tribunal
Constitucional declare la inconstitucionalidad del Acuerdo de Libre Comercio
suscrito entre el Gobierno de
Competencia del Tribunal Constitucional
2.
De
conformidad con el artículo 200º inciso 4 y con el artículo y 202º inciso 1, el
Tribunal Constitucional tiene la competencia para realizar, a pedido de parte,
el control Constitucional de los tratados. Debe precisarse que dicho control es
posible de ser realizado por cuanto, de conformidad con el artículo 55º de
3.
El
Tribunal Constitucional ha señalado en
Análisis de constitucionalidad del ALC
PERÚ-CHILE
1. Soberanía del Estado peruano
4.
De
inicio los demandantes sostienen que el ALC PERÚ-CHILE debió ser aprobado por
el Congreso de
5.
Como
se puede advertir, resulta claro que la definición sobre “territorio” contenida
en el Tratado materia de cuestionamiento no es la misma que la establecida en
el artículo 54.º de
6.
En
su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio
de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con
los tratados ratificados por el Estado. El Estado ejerce soberanía y
jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente
hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de
comunicación internacional de conformidad con la ley y con los tratados
ratificados por el Estado”.
7.
Como
se advierte, el Tratado específicamente no hace referencia al dominio marítimo
del Perú, ni a su extensión de
8.
La
teoría constitucional clásica reconoce la existencia de un Estado a partir de
tres elementos esenciales: pueblo, poder y territorio. El territorio es
definido como “la tierra sobre que se levanta la comunidad Estado, considerada
desde su aspecto jurídico, significa el espacio en que el poder del Estado
puede desenvolver su actividad específica, o sea la del poder público”
(Jellinek, George, Teoría general del
Estado. Buenos Aires: Edit. Albatros, 1954, p. 135). En consecuencia,
en una interpretación acorde con nuestra Constitución el territorio comprende
tanto la tierra como el mar y el espacio aéreo, en los límites que el Derecho
nacional establece y el Derecho Internacional reconoce.
2. Integridad territorial del Estado peruano
9.
En
relación a la primera objeción constitucional de los demandantes respecto al
incumplimiento literal del mandato constitucional del artículo 54º sobre el
territorio en el Tratado de Libre Comercio con Chile, la parte demandada ha
señalado que dicho tratado, atendiendo a su objeto y finalidad, define su naturaleza
jurídica como uno de libre comercio. En él cual la definición del espacio de
aplicación del tratado se realiza para fines de naturaleza exclusivamente
comercial; por eso, en los tratados de libre comercio suscritos por el
Perú con los Estados Unidos de América
este incorpora comercialmente a Puerto Rico, no siendo constitucionalmente parte
de los cincuenta Estados de
10.
No
obstante lo señalado, el hecho que se configure un espacio comercial sobre la
base de un territorio definido en
“La inalienabilidad significa que el
territorio del Estado no es enajenable, esto es, que no se puede traspasar
derecho alguno sobre él, ya sea a título oneroso o gratuito. La inviolabilidad
implica, por un lado, la obligación del Estado de no permitir profanación o
violación alguna sobre su territorio y, en caso de suceder así, tiene el
derecho de sancionar judicialmente a sus infractores; de otro lado, también
supone la obligación de los otros Estados de respetar su integridad
territorial” (fundamento. 2. Voto concurrente).
11.
Desde
esta concepción constitucional del territorio la presunción de
constitucionalidad de los tratados internacionales, celebrados y en vigor por
el Estado peruano, quedaría desvirtuada en la medida que no sería manifestación
o expresión del mandato del artículo 54º de
12.
Así
las cosas, al Tribunal Constitucional le corresponde realizar una
interpretación de los distintos significados de la norma impugnada para
establecer si al menos una de ellas es conforme a
13.
A
mayor abundamiento, en la medida que los tratados celebrados por el Estado
peruano y en vigor forma parte del derecho nacional, según el artículo 55º de
14.
En
consecuencia, en este extremo, la demanda debe ser declara infundada, debido a
que el literal a) del artículo 2.2.º, sobre la "Definición específica del
país", del Capítulo 2.º
"Definiciones Generales" del ALC PERÚ-CHILE, es constitucional en
tanto que, interpretativamente, el concepto de “territorio continental, las
islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo bajo su soberanía (…)” se
conciba de conformidad con el artículo
54º de
3.
Inalienabilidad e inviolabilidad marítima
15.
En
relación a la segunda objeción constitucional respecto a la incidencia de dicha
limitada definición del territorio peruano para efectos comerciales en la
controversia del Estado peruano ante
“3. El Tratado de Lima de 1929 y su
Protocolo complementario, el Acta de Ejecución del 13 de noviembre de 1999 y su
Reglamento, así como el Acuerdo entre
16.
En
este entendido los tratados de límites fronterizos con Chile son específicos,
como el Tratado de Lima de 1929; y no el que se ha suscrito comercialmente,
como tampoco los tratados pesqueros celebrados por ambos países (Declaración de
Santiago de 1952, suscrita por Chile, Ecuador y Perú y el Convenio sobre
17.
Como
es evidente, en esa época el objeto de dicho Convenio era la regulación
administrativa en materia pesquera cuando por carecer de conocimiento o de
instrumentos los pescadores artesanales y las pequeñas embarcaciones de la zona
de frontera de ambos países traspasaran accidentalmente la zona marítima
fronteriza, que no estaba delimitada, a pesar que dicho Convenio usara
artificialmente el término límite marítimo.
18.
Ello
es así, en la medida que no era finalidad de dichos tratados pesqueros
establecer límites fronterizos marítimos, y tampoco pueden ser convalidados por
el uso o la costumbre, si ello supone una disminución o recorte de la
integridad territorial de uno de los
Estados parte. Las doscientas millas de
mar adyacente a la zona fronteriza sobre la que se asienta el Estado peruano y
el Estado chileno, consideradas equitativamente, constituye el dominio marítimo
sobre el cual cada Estado puede ejercer su poder público –ius imperium-.
19.
Por
ello, es violatorio de
20.
Pretender
que Chile mantenga íntegramente su dominio marítimo de
21.
En
consecuencia, estos argumentos en calidad de obiter dicta confirman que la demanda en ese extremo debe ser
desestimada, por no ser contraria directa ni indirectamente al mandato
constitucional del artículo 54º de
4.
Expropiación por seguridad nacional
22.
Los demandantes han
señalado que en el punto 11.10 del ALC PERÚ-CHILE se dice que: “1. Ninguna parte
expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o
indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o
nacionalización (“expropiación”), salvo que sea: (a) por causa de utilidad
pública o propósito público”. Lo cual prescinde de las causales
constitucionales de “seguridad nacional” previstas en el artículo 70º de
23.
En
efecto, el artículo 70º de
24.
La
regulación de las garantías de la propiedad y las causales de su expropiación
en el ALC PERÚ-CHILE requiere que se otorgue estabilidad y seguridad jurídica a
la propiedad de los peruanos en el marco de
25.
No
obstante, la declaración de incompatibilidad del literal a) del punto 11.10 del
ALC PERÚ-CHILE con el artículo 70º de
26.
Sin
embargo, también es cierto que dicha
relación, tal como está formulada, no sería taxativa ni excluyente de otros
supuestos expropiatorios, en la medida que el “propósito público” no es
incompatible con el supuesto de seguridad nacional, de interés social o del interés general. El
Tribunal debe declarar infundada la demanda en este extremo, pues aunque la
expropiación por razones de seguridad nacional prevista en
5.
Mecanismos de solución de controversias
27.
Para
los demandantes el Capítulo 16 del ALC PERÚ-CHILE es inconstitucional porque, de
existir controversias entre las Partes no resueltas por las consultas
recíprocas y negociaciones directas, deberán recurrir obligatoriamente a un
arbitraje internacional ad hoc, dejando de lado que
28.
Existen en este argumento dos cuestiones que
deben ser precisadas por este Colegiado. En primer lugar, debe determinarse si
es que el hecho que el Estado peruano haya ratificado lo previsto en el
Capítulo 16 del Acuerdo supone una renuncia a su soberanía. Como ha quedado
establecido en la jurisprudencia constitucional, el arbitraje tiene una
naturaleza constitucional, en la medida que, sin perjuicio de la función
jurisdiccional del Poder Judicial, se prevé la existencia de jurisdicción
arbitral y militar, según dispone el artículo 139º-1 de
29.
30.
La
legitimidad constitucional del arbitraje se ha visto confirmada en
31.
La
determinación de la constitucionalidad y legalidad del arbitraje internacional
es importante a efectos de esclarecer si la renuncia a la jurisdicción del
Poder Judicial según los demandantes ( sin entrar a caracterizar el estado de
la justicia, prevista en el Capítulo 16 del ACL PERÚ-CHILE) supone una renuncia
a la soberanía jurisdiccional del Estado peruano.
32.
Al
respecto, la clásica unidad y exclusividad del Poder Judicial para impartir
justicia en nombre del pueblo, en que se sustentó el Estado Liberal de Derecho;
ha ido transformándose hacia nuevas formas centrífugas y centrípetas de la
justicia en el Perú. En efecto, el Estado democrático y social de Derecho, consagrado en
33.
34.
En
consecuencia, la soberanía
jurisdiccional no significa monopolio o exclusividad del Poder Judicial en la
impartición de justicia en nombre del pueblo; sino más bien pluralidad de
administraciones de justicia autónomas en función de su especialidad, pero
subordinadas en última instancia al principio de unidad y supremacía
constitucional, en un Estado de Derecho como el nuestro. Tampoco el arbitraje
supone el reemplazo del Poder Judicial, sino un mecanismo adicional de
impartición de justicia en materia fundamentalmente económica.
35.
Ahora
bien, “agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en sus
derechos que
36.
Sobre
el particular, es pertinente distinguir, por un lado las controversias entre
los Estados parte reguladas por el Capítulo
16, y entre un particular inversionista
y un Estado, regulada en el Capítulo 11 del ALC PERÚ-CHILE; y esto porque, las
relaciones jurídicas entre los Estados y la solución de sus controversias se
regulan por el Derecho Internacional y no por el derecho interno de uno u otro
país, siempre que sea conforme con
37.
En
consecuencia, los tratados internacionales sobre la solución de controversias
económicas entre Estados son los que establecen los mecanismos jurisdiccionales
adecuados de composición intereses. Así, el ALC PERÚ-CHILE ha sido diseñado
sobre la base del esquema del “Entendimiento Relativo a las Normas y
Procedimientos por la que se rige la solución de Diferencias de
38.
Atendiendo
a ello, debe quedar desestimado el extremo de la demanda en el sentido que las
controversias interestatales que surjan del marco de la aplicación del ALC
PERU-CHILE deben ser resueltas por lo prescrito en el Capítulo 16 de dicho
tratado, por tratarse de materias y sujetos sometidos al Derecho Internacional,
reglas que no son incompatibles con los artículos 55º, 56º y 57º de
39.
En
segundo lugar, se alega que el ALC PERÚ-CHILE restringe el derecho de los
ciudadanos peruanos de recurrir a los tribunales nacionales a solicitar tutela
jurisdiccional, en la medida que el artículo 16.8 del Acuerdo establece que
“ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación nacional
contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es
incompatible con este Acuerdo”. El Tribunal Constitucional, con respecto a esta
afirmación de los demandantes, debe decir que las reglas de solución de
controversias de la relación inversionista-Estado no son las que están previstas
en el Capítulo 16 del Acuerdo, sino
más bien en
40.
Ahora,
desde la perspectiva de
41.
Cuando
los demandantes señalan que el ALC PERÚ-CHILE restringe el derecho de los
ciudadanos peruanos a recurrir a los tribunales nacionales, incurren en una
afirmación que no se ajusta a la naturaleza de los mecanismos de solución de
controversias inversionista-Estado. De la previsión normativa de dicho Acuerdo,
no se deriva que exista prohibición para que un inversionista o empresa peruana
pueda demandar ante los tribunales nacionales al Estado chileno, y a la
inversa; se trata de mecanismos alternativos voluntarios de solución de
controversias que ha previsto el propio constituyente. En ese sentido, lo alegado a este respecto por
los demandantes no puede ser acogido por este Colegiado.
6.
Obligaciones financieras y servicios financieros
42.
Los
demandantes también estiman inconstitucional el artículo 20.5 (puntos 2 y 3)
del ALC PERÚ-CHILE por cuanto, a su entender, de dicho artículo se derivarían
obligaciones financieras para el Estado peruano, al establecer que dentro de un
año se incluirá en el Acuerdo un Capítulo referido a los Servicios Financieros
y a las Zonas Francas. Con lo cual se requerirá una serie de modificaciones o
derogaciones legislativas, a fin de que la legislación nacional se adecue a la
ejecución del Acuerdo. En este sentido, consideran que, a la luz del artículo
56º de
43.
El
artículo 20.5 del ALC PERÚ-CHILE establece que:
“(…)
Servicios Financieros
2. Las Partes se
reunirán 1 año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo para
negociar un capítulo de servicios financieros sobre una base mutuamente conveniente.
Para este efecto, las autoridades competentes llevarán a cabo previamente las
coordinaciones correspondientes.
(…)”.
44.
El
artículo 56º inciso 4 de
45.
La
determinación de lo que deba entenderse por “obligaciones financieras del
Estado” es relevante para establecer si el ALC PERÚ-CHILE se inserta dentro de
lo previsto en el artículo 56 inciso 4 de
7.
Supuesta aplicación retroactiva del Acuerdo Perú-Chile e
inversiones cubiertas
46.
Los
demandantes también argumentan que es inconstitucional la parte del Acuerdo en
el que se prevé la figura de las inversiones
cubiertas. Sostienen que ello es incompatible con el artículo 103º de
47.
El
Tribunal Constitucional no concuerda con este argumento de los demandantes. De conformidad
con el Anexo 11-E del ALC PERÚ-CHILE,
“1. Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo 2, las Partes acuerdan que el “Convenio entre el
Gobierno de
2. Toda inversión
realizada de conformidad a lo dispuesto en el APPI, en un período anterior a la
entrada en vigor del presente Acuerdo, se regirá por las normas de aquel
acuerdo respecto de cualquier acto, hecho o situación originados durante la
vigencia del mismo. Un inversionista sólo podrá someter una reclamación a
arbitraje de acuerdo al artículo 8 del APPI, por actos, hechos o situaciones
originados durante la vigencia de dicho acuerdo, en conformidad a las normas y
procedimientos establecidos en el APPI y siempre que no hayan transcurrido más
de 3 años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo”.
48.
Desde
este punto de vista, puede verse que el Acuerdo impugnado no supone la
violación del artículo 103º de
8.
Procedimiento de devolución de pago de aranceles
49.
Para
los demandantes es también inconstitucional el artículo 4.12 del ALC PERÚ-CHILE
en la medida que este artículo conlleva necesariamente a una modificación del
artículo 157º del Decreto Legislativo N.º 1053, Ley General de Aduanas, la
misma que prevé sólo dos supuestos de devolución de pago de aranceles (pago
indebido y pago en exceso), mientras que el Acuerdo prevé un tercer supuesto,
cuya implementación requeriría de una modificación legislativa.
50.
El
artículo 4.12 del ALC PERÚ-CHILE señala que:
“1. Cada Parte dispondrá
que, en aquellos casos en que no se hubiere solicitado trato arancelario
preferencial para una mercancía importada al territorio de la otra Parte que
hubiese calificado como originaria, el importador de la mercancía, en un plazo
no superior a un año a contar de la fecha de la importación, pueda solicitar la
devolución de los aranceles pagados en
exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la
mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
(a) una declaración por
escrito manifestando que la mercancía cumplía con todas las disposiciones del
presente Capítulo al momento de la importación;
(b) el certificado de
origen; y
(c) cualquier documentación adicional
relacionada con la importación de la mercancía, según lo requiera la autoridad
aduanera” (énfasis agregado).
13. Por su parte, el Artículo 157 de
“Las devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso se efectuarán mediante cheques no negociables,
documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables y/o abono en
cuenta corriente o de ahorros, aplicándose los intereses moratorios
correspondientes a partir del día siguiente de la fecha en que se efectuó el
pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga a disposición del
solicitante la devolución respectiva. Cuando en una solicitud de devolución por
pagos indebidos o en exceso se impugne un acto administrativo, dicha solicitud
será tramitada según el procedimiento contencioso tributario” (énfasis
agregado).
51.
El
Tribunal Constitucional considera que la regulación introducida por el artículo 4.12.1 del ALC PERÚ-CHILE no
establece un “tercer supuesto” de devolución de pagos, como sostienen los
demandantes, pues éste se refiere a la figura de la devolución de pagos
realizados en exceso; el mismo que es
un supuesto contemplado expresamente, como se puede ver, en el artículo 157º de
9.
Potestad sancionadora del MINCETUR y certificados de origen
52.
De
otro lado, se cuestiona también la constitucionalidad del artículo 4.16 del
Acuerdo. Los demandantes argumentan que dicho artículo es inconstitucional
porque en el Acuerdo se establece, en lo que concierne al Perú, que la
autoridad acreditada para imponer sanciones frente a un supuesto en que un importador
haga declaraciones falsas es el MINCETUR, siendo que esta entidad no tiene
dentro de sus funciones el de imponer este tipo de sanciones, más aún si el artículo 231º de
53. El Artículo
4.16 del Acuerdo señala que
“1. Cuando se comprobare
que el certificado de origen no se ajusta a las disposiciones contenidas en el
presente Capítulo o se detectare, en él o en sus antecedentes u otros
documentos relativos al origen de las mercancías, falsificación, adulteración o
cualquiera otra circunstancia que dé lugar a perjuicio fiscal o económico, las
Partes podrán adoptar las sanciones que correspondan de conformidad a su
legislación.
2. Cada Parte dispondrá
que el exportador o productor que proporcione información falsa a la entidad
encargada de emitir el certificado de origen, en el sentido que la mercancía
califica como originaria, estará sujeta a sanciones equivalentes a aquellas que
aplicarían a un importador en su territorio que haga declaraciones o
manifestaciones falsas en relación con una importación, con las modificaciones
que requieran las circunstancias.
3. Si antes de iniciar una verificación,
un importador tiene motivos para creer que el certificado de origen en que se
sustenta la declaración contiene información incorrecta, podrá presentar una
declaración corregida, pagar los derechos aduaneros e impuestos
correspondientes y acogerse a lo dispuesto en la legislación de
54. A criterio de este Colegiado, los
demandantes incurren en una inexactitud en lo que se refiere a este artículo
del Acuerdo. En efecto, de acuerdo con el artículo 4.17 del Acuerdo, para los efectos de este
artículo por autoridad competente se entiende “(…) (a) en el caso de Chile,
55.
Sin
embargo, debe advertirse que el artículo 4.16 del Acuerdo se refiere a los certificados de origen. No debe perderse
de vista que los certificados de origen constituyen títulos jurídicos, mediante
los cuales se acredita la procedencia de una mercancía. La infracción a la que
daría lugar el falseamiento de dicho certificado no da lugar a una sanción
tributario-aduanera, sino más bien a una sanción cuya imposición,
contrariamente a lo que señalan los demandantes, está reconocida a favor del
MINCETUR en
10. Procedimiento de
despacho rápido de mercancías
56.
Un argumento adicional que esgrimen los
demandantes tiene que ver con la afirmación de que los “envíos de entrega
rápida” previsto en el artículo 5.7 del Acuerdo, no obstante que en el artículo
131º del Decreto Legislativo N.º 1053, Ley General de Aduanas no se prevé este
tipo de procedimiento, con lo cual sería necesario recurrir a una modificación
legislativa. Ante tal argumento, el Tribunal Constitucional considera necesario
precisar que el artículo mencionado establece que
“1. Cada Parte adoptará
o mantendrá procedimientos aduaneros separados y expeditos para los envíos de
entrega rápida y que permitan a la vez mantener una adecuada selección y
control por parte de aduanas. Estos procedimientos deberán permitir:
(a) que la información
necesaria para el despacho del envío pueda ser presentada y procesada por la
autoridad aduanera de
(b) que un embarcador
presente un manifiesto o documento único que ampare todas las mercancías
contenidas en un envío transportado mediante un servicio de entrega rápida, de
ser posible a través de medios electrónicos;
(c) que, en la medida de
lo posible, reduzca la documentación requerida para el despacho del envío; y
(d)
que, bajo circunstancias normales, el despacho del envío se realice dentro de
un plazo no mayor de seis horas contadas a partir de la presentación de toda la
documentación requerida por la aduana para dicho despacho”.
57.
Al
respecto, el Artículo 131º de
58.
Por
lo tanto, este Tribunal concluye que los envíos de entrega rápida no han sido
introducidos por el Tratado, sino por el artículo 168º de
11. Las materias competentes de los Tratados
59.
11.a) Tratados aprobados por el Congreso de
60.
Los
tratados-ley son: “Los tratados [que] deben ser aprobados por el Congreso, antes de su ratificación por el Presidente de
61.
Estos
traités-lois, al establecer reglas
generales como lo hace toda ley, permiten que una materia aprobada por el
Congreso pueda ser desarrollada por el Poder Ejecutivo, a través de su potestad
reglamentaria; sin perjuicio que el Poder Ejecutivo también apruebe tratados
“simplificados” o “administrativos” en las materias no contempladas en el
artículo 56º de
62.
Al
respecto, la parte demandante ha señalado que el ALC PERÚ-CHILE, que modifica y
sustituye al Acuerdo de Complementación Económica Nº 38, no sería un tratado
derivado o de ejecución del Tratado de Montevideo de 1980 que estableció
obligaciones internacionales de naturaleza legislativa, por lo que fue aprobado
por el Congreso de
63.
Por
su parte, la parte demandada ha señalado que
el ALC PERÚ-CHILE es la expresión
del desarrollo de sus respectivos derechos y obligaciones derivadas de
64.
Conviene
subrayar que la controversia constitucional que este Colegiado debe resolver es
de naturaleza jurídico-constitucional, y no de naturaleza de opciones de
política económica internacional, salvo que esta se exprese jurídicamente a
través de tratados lesivos a los mandatos regla y de principio de
65.
Así,
en primer lugar es importante recordar que los tratados legislativos son
aprobados mediante resoluciones legislativas con el procedimiento de sanción de
una ley más del Congreso, mientras que los tratados simplificados son aprobados
mediante Decreto Supremo por el Poder Ejecutivo. El principio que sustenta a
estos tratados de nivel legislativo en caso de conflicto con un tratado
administrativo, será el principio de
competencia, y no el de jerarquía. Ello pese a que el primero es aprobado
por resolución legislativa del Congreso que tiene fuerza de ley y el
segundo es sancionado por decreto
supremo del Poder Ejecutivo que también tiene fuerza normativa vinculante.
66.
Este
principio de competencia opera delimitando la lista de materias que le
corresponde a cada tipo o nivel de tratado, según
67.
El
control preventivo de constitucionalidad de los instrumentos internacionales es
reconocido en el Derecho constitucional comparado como el pronunciamiento
previo de la jurisdicción constitucional antes de formar o ratificar por parte
del Presidente de
68.
Sin
perjuicio de ello, los principios y técnicas para la delimitación de las
materias que son competencia de un tratado-ley y de un tratado administrativo
se pueden condensar en una suerte de test de la competencia de los tratados.
Este test, de manera sintética, contiene los siguientes sub exámenes: El principio de unidad constitucional
dentro de la diversidad, que supone subordinar los intereses particulares de
los poderes y organismos constitucionales a la preeminencia de los intereses
generales del Estado, los cuales, conforme al artículo 44 de
69.
Esta
subordinación debería realizarse en el marco de las competencias y atribuciones
establecidas dentro del bloque de constitucionalidad para cada poder del
Estado. Como se aprecia, las materias que son competencia de los tratados-ley
están taxativamente establecidas en el artículo 56º de
70.
En
la medida que las regulaciones establecidas por un Tratado se presumen válidas constitucionalmente, a juicio de este Tribunal,
no se ha demostrado indubitablemente,
como se puede ver en los fundamentos pertinentes, que hayan afectado de manera
clara o evidente
71.
Pero,
si existieran dudas sobre el titular de la competencia o atribución, cabe
aplicar otro sub examen y apelar a la naturaleza o contenido fundamental de las
materias objeto de controversia, mediante el principio de la cláusula residual. Esto es, que la presunción sobre
qué poder del Estado es competente para obligar internacionalmente a todo el
Estado, en materias que no son exclusivas sino que pueden ser compartidas, debe
operar a favor del Poder Ejecutivo, que es quien gobierna y gestiona los
servicios públicos más cercanos al ciudadano; este principio pro homine se colige del artículo 1º de
72.
En esta
línea, la naturaleza objetiva y subjetiva de la demanda de inconstitucionalidad
contra el ALC PERÚ-CHILE, lleva a emitir un juicio de valor constitucional, en
aras de la pacificación y ordenación del sistema jurídico nacional, partiendo
de reconocer que las relaciones internacionales peruano-chilenas son
asimétricas, en función de factores no sólo económicos y comerciales, sino
también históricos; pero de allí no se puede colegir que el Acuerdo convalide dicho
status; y es que, el ALC PERÚ-CHILE es
un instrumento jurídico que por sí mismo no puede revertir una situación real,
pasada o presente, pero sí puede abrir cauces jurídicos protegiendo derechos y
estableciendo obligaciones internacionales que garanticen al Perú un mejor
equilibrio en las relaciones económicas y comerciales con el país del sur, en
función de la potencialidad y competitividad de la economía nacional.
73.
Así,
la ventaja de ofrecer a los agentes económicos peruanos reglas claras y
predecibles para el desarrollo comercial y el flujo de las inversiones de ida y
de vuelta entre Perú y Chile, así como la subsecuente creación de nuevas
oportunidades de empleo, teniendo en cuenta que cerca de cien mil ciudadanos
peruanos viven en el país del sur, hace que el libre tránsito y la protección
contra la discriminación, como la participación más activa no sólo de los
grandes grupos empresariales, sino también de las medianas y de las pequeñas
empresas peruanas, se encuentren garantizadas jurídicamente mediante reglas
estandarizadas en materia de comercio de mercancías y servicios, así como
en inversión a partir del trato de
nación más favorecida y del nivel mínimo de trato, entre otras medidas.
74.
Ello
es compatible con el mandato constitucional según el cual: “La inversión
nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La producción de
bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países
adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias
que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste,
adoptar medidas análogas (…)“, según dispone el artículo 63º de
11.b) Tratados aprobados por el Poder Ejecutivo
75.
Los
tratados ejecutivos o acuerdos simplificados son aquellos cuyas materias no
están contempladas en los tratados del nivel legislativo. Así, el primer
párrafo del artículo 57º de
76.
Por
ello, de
77.
En
efecto, su competencia, por razón de la materia y la función de gobierno y
administración, delimita el ámbito de su competencias para obligar
internacionalmente al Estado, en temas tales como los acuerdos de cooperación
técnica internacional, bilaterales o multilaterales, los acuerdos de
complementación económica y/o los tratados de libre comercio que incorporan
preferencias arancelarias, de libre circulación de personas, bienes, servicios
y demás mercaderías, entre países o de organismos internacionales, que no supongan la modificación de leyes
nacionales.
78.
Los
tratados simplificados en el Perú han sido aprobados, indistintamente, mediante
decreto, supremos, resoluciones supremas e, inclusive, a través de circulares y
notas de intercambio entre los países. Hasta que, mediante Ley N.º 26647, se ha
uniformizado el procedimiento de aprobación, estableciéndose que dichos
tratados serán aprobados solo por decretos supremos del Poder Ejecutivo, para
las materias que son de su competencia.
79.
En
el Derecho Comparado se diferencia entre tratado —treaty— y acuerdo simplificado —executive
agreements—. Así, mientras el primero “es el acuerdo internacional
celebrado por escrito entre Estados y regidos por el derecho internacional, ya
conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos y cualquiera que sea
su denominación particular” (Pastor
Ridruejo, José. Curso de derecho internacional
público y organizaciones internacionales. Madrid: Tecnos, 1996. pp. 112 y, Tomuschat/Neuhold/Kropholler.
Völkerrechtliche Vertrag und Drittstaaten. Heidelberg:
C.F. Müller, 1988, pp. 105 ss. ; el segundo es concebido como una forma más
de los acuerdos internacionales, es decir, “como una forma elegida para las
relaciones del derecho internacional, como el tratado, convenio, convención,
protocolo, pacto, etc.” (McClure,
Wallace. International Executive
Agreements.
80.
Al
respecto,
81.
Ahora
bien, a la luz de los parámetros establecidos en el derecho constitucional e
internacional de los tratados, se puede señalar pacíficamente que el ALC
PERÚ-CHILE regula el establecimiento de una zona de libre comercio de mercancías y servicios,
medidas de promoción y defensa del comercio de mercaderías, normas de origen, procedimiento antidumping y
derechos compensatorios, regímenes aduaneros y facilitación del comercio,
régimen para la aplicación de salvaguardias, políticas de competencia, medida
sanitarias y fitosanitarias. Materias que son parte de las competencias
administrativas del Poder Ejecutivo, dada su naturaleza residual de las
materias que son competencia de los tratados-ley reservadas al Congreso en el
artículo 56º de
82.
En
consecuencia, a pesar de los argumentos de la parte demandante en el sentido
que el ALC PERÚ-CHILE contiene temas tributarios y establece obligaciones
financieras del Estado que implican desarrollo legislativo para su ejecución,
razonablemente no se llega a acreditar la violación constitucional de las
disposiciones impugnadas del Acuerdo, como se ha señalado; salvo que en la
aplicación del Acuerdo, que es un supuesto a futuro que escapa ahora a la
dilucidación de esta causa, se ponga en evidencia el establecimiento de
compromisos unilaterales del Poder Ejecutivo hacia otros poderes del Estado, al
margen de las competencias residuales con que puede obligar internacionalmente
al Estado peruano, de acuerdo con el artículo 57º de
83.
En
todo caso, en la medida que el Poder Ejecutivo debe dar cuenta al Congreso de
los tratados simplificados aprobados, corresponde al Congreso examinar que “los tratados internacionales ejecutivos
no pueden contener pactos que supongan modificación o derogación de normas
constitucionales o que tienen rango de ley o que exijan desarrollo legislativo
para su cumplimiento (…)”, de conformidad con el artículo 92º del Reglamento
del Congreso.
84.
Sobre
el particular, conviene destacar que el Poder Ejecutivo ha dado cuenta al
Congreso del ALC PERÚ-CHILE, el mismo que, siguiendo el procedimiento de
control parlamentario previsto en dicho artículo del Reglamento del Congreso,
ha confirmado su validez formal y sustancial, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 56º y 57º de
85.
Ello
no obsta para que se exhorte al Poder Ejecutivo para que cumpla con lo
dispuesto en el artículo 92º in fine del
Reglamento del Congreso, según el cual: “El Presidente de
86.
En
todo caso, en la medida que se trata de una materia de Derecho Público interno,
el principio que opera, en caso de conflicto sobre si el Poder Ejecutivo o el
Congreso es el competente para aprobar una materia contemplada en el Tratado de
Libre Comercio, es el test de la competencia, mas no el principio de la
jerarquía de las normas o de los poderes. Ello, pese a que los tratados
simplificados son aprobados por decreto supremo del Poder Ejecutivo y los
tratados en materia legislativa, por resolución legislativa por resolución
legislativa del Congreso, que tiene fuerza de ley.
87.
En
efecto, para delimitar la competencia, de acuerdo al referido test de la
competencia, esta debería verificarse mediante criterios interpretativos
propios del principio de la competencia,
a través de la lista de materias asignadas y la cláusula residual de los
artículos 56º y 57º de
1.
Competencias exclusivas que son propias del
Poder Legislativo e indelegables al Poder Ejecutivo; así, por ejemplo, los
temas de derechos humanos, soberanía, dominio o integridad del Estado, defensa
nacional, obligaciones financieras del Estado, tributos y demás cuestiones que
requieran de medidas legislativas de rango legal establecidos en al artículo
56º de
2.
Competencias
compartidas están referidas a aquellas materias que son objeto de
aprobación por el Congreso pero dejando su reglamentación o desarrollo al Poder
Ejecutivo. Así, una materia tributaria puede estar compartida, por un lado, por el Congreso, que es competente para obligar
internacionalmente al Estado en materia de impuestos y, por otro lado, por el
Poder Ejecutivo, que es competente para
obligar internacionalmente al Estado en la regulación arancelaria, que es una
parte de la materia tributaria, de conformidad con los artículos 74º y 118º-20
de
3.
Competencias concurrentes son aquellas
atribuciones o funciones que se distribuyen entre ambos poderes, por ejemplo,
cuando entre sus funciones el Congreso autoriza el ingreso de tropas
extranjeras al territorio de
88.
En
consecuencia, la demanda en el extremo que el ALC PERÚ-CHILE no es un tratado
ejecutivo debe ser desestimada, debiendo no obstante exhortar al Poder
Ejecutivo a ejercer sus atribuciones de
suscripción de tratados ejecutivos y la ejecución de los tratados leyes, con el máximo respeto que merecen las competencias del Congreso en materia del
“control” ex ante de los tratados
simplificados o ejecutivos.
VI. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda de
inconstitucionalidad del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre el Gobierno
de
2.
INTERPRETAR, de conformidad con el fundamento
14, que el artículo 2.2 del Acuerdo
de Libre Comercio con Chile sobre la delimitación territorial para fines del
acuerdo comercial no es inconstitucional, siempre que se interprete el concepto
de “territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio
aéreo bajo su soberanía (…)” de conformidad con
el artículo 54º de
3.
INTERPRETAR, de conformidad con el fundamento
27, que el literal (a) del
artículo 11.10 del Acuerdo de Libre Comercio con Chile no es inconstitucional,
siempre que se incorpore a la seguridad nacional como un supuesto jurídico más
de expropiación dentro de la causal de “propósito público”, señalada en el
artículo 70º de
4. EXHORTAR
al Poder Ejecutivo para que pueda someter a consulta de las Comisiones de
Constitución y Reglamento y de Relaciones Exteriores del Congreso el texto de
los tratados internacionales ejecutivos que proyecte celebrar o ratificar, a
fin de que éstas los estudien, sin que la opinión de las citadas comisiones
condicione al Poder Ejecutivo, como señala el artículo 89º del Reglamento del
Congreso.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en lo demás que
contiene.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.º 0002-2009-PI/TC
LIMA
40
CONGRESISTAS
DE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ETO CRUZ
Si bien
coincido con el sentido del fallo y con los fundamentos que lo sustentan, juzgo
necesario realizar las siguientes precisiones:
1. En la sentencia se ha concluido que el Acuerdo de Libre Comercio
celebrado entre el Gobierno de
Las razones que han llevado a dicha conclusión son
evidentemente técnicas y estrictamente jurídicas.
2. No obstante, considero que al momento de celebrar un tratado como el ALC
PERÚ-CHILE, existen cuestiones de otro carácter (eminentemente político) que no
pueden ser soslayadas. Entre ellas, la de mayor relevancia, es la necesidad de
apertura a un debate público sobre sus implicancias en las relaciones
comerciales del futuro entre ambos países.
3. La democracia constitucional no es sólo un conjunto de procedimientos
para arbitrar la vida colectiva desde una perspectiva formal. Hay una dimensión
mas sustantiva en la democracia que trasciende las formas y la convierten en
“vida cultural”. En palabras de Häberle, “[l]a Constitución no es solo un texto
jurídico o un código normativo (…) significa, de acuerdo con la forma y con el
contenido, expresión y mediación de cultura, marcos de referencia cultural para
la reproducción, así como para la recepción y para la acumulación, de
informaciones, experiencias, vivencias, incluso sabidurías populares. Esto se
corresponde con el arraigo profundo de su validez cultural” (Cfr. Häberle, P., Constitución como cultura, Universidad
Externado de Colombia, Bogotá. 2002, pp. 71 - 72). A esa dimensión cultural
pertenecen, sin duda, la historia, las tradiciones y el sentimiento colectivo
que emana de la senda racional de la historia.
4. La única forma de encausar el pasado de una forma racional y bajo el
paraguas del Estado Constitucional, es abriendo las cuestiones de la vida
pública a su discusión más libre y más amplia. Nuestra relación con Chile
requiere del más amplio espacio de libertad y transparencia, precisamente
porque existen elementos que se sitúan más allá de las formas, que la
convierten en especialmente sensible ante la ciudadanía.
5. De esta manera, el ALC PERÚ-CHILE es un tratado-ejecutivo, pero
involucra una relación sensible a los ojos del soberano. Sobretodo en días
recientes, donde la relación con el país vecino del sur se ha visto marcada por
una serie de temas como la presencia de un espía militar en nuestro territorio,
el armamentismo desbocado que exhibe el gobierno chileno y la disputa jurídica
sobre la frontera marítima. Suficiente razón para abrir todas las formas de la
democracia que lleven a su máxima discusión y transparencia. Solo así las
decisiones de los órganos públicos pueden considerarse portadoras y
propiciadoras de una relación que promueve la estabilidad y la confianza con el
país vecino.
6. De modo que —aún cuando desde un punto de vista formal y técnico no era
exigible— considero que razones de carácter cultural, histórico y democrático,
hacían prudente que la aprobación del ALC PERÚ-CHILE, esté sometida al previo
debate público parlamentario. En este punto, considero que lamentablemente el
Parlamento abdicó de su rol de afirmar y discutir los grandes temas de la
nación.
7. De otro lado, quiero llamar la atención en torno a la conveniencia de
reformar nuestra Constitución a efectos de establecer un procedimiento de
control constitucional de los tratados internacionales más racional y
coherente.
8.
La “Convención de Viena
sobre el Derecho de los tratados”, establece en su artículo 42º que “[l]a validez de un
tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no podrá
ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención”. Ello
quiere decir que el parámetro que sirve para evaluar la validez de un tratado
(entendiendo aquí por validez la pertenencia de una norma jurídica a un
concreto sistema jurídico, lo cual es un asunto distinto a la evaluación sobre
su aplicabilidad), es la propia Convención y no alguna Constitución nacional.
9.
En
tal sentido, el control constitucional de un tratado internacional efectuado
por el Tribunal Constitucional, no puede dar lugar a la invalidación del
tratado o de alguna de sus cláusulas, sino tan sólo a la invalidación de la
fuente interna (resolución legislativa o decreto supremo, según sea el caso)
que permitió la aplicación del tratado al interior de nuestro ordenamiento. Y
es que si bien el tratado no debe su validez a
10.
Ello,
desde luego, merced a la fuerza vinculante de la sentencias del Tribunal
Constitucional, generará la imposibilidad de aplicar total o parcialmente el
tratado a nivel interno, pero, a su vez, generará responsabilidades
internacionales para el Estado peruano en razón de su no ejecución. Y no puede olvidarse
que, de conformidad con el artículo 27º de la aludida Convención de Viena, las
partes tienen la obligación de no “invocar su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado”.
11.
Esta
problemática resultaría superada si el control constitucional de los tratados
internacionales dejase de ser un control ex
post, para convertirse en un control ex
ante. Es decir, si se exigiese que el control sea efectuado antes de que el
Estado peruano ratifique el tratado. De esta manera, dicho escrutinio evitaría
la celebración de tratados incompatibles con
Al
respecto, creo relevante analizar la experiencia comparada.
Alemania
12.
Por su parte, el artículo 100, inciso 2 señala que “Si
en un litigio judicial fuere dudoso si una norma de derecho internacional forma
parte del derecho federal y si crea directamente derechos y deberes para los
individuos (art. 25), el tribunal deberá recabar el pronunciamiento del
Tribunal Constitucional Federal”.
Complementando esto último,
Esta competencia (“Examen de Derecho Internacional”)
es desarrollada por la citada Ley, en su artículo 83, que señala que en tal
caso “el Tribunal Constitucional Federal declara en su resolución si la norma
del Derecho Internacional es parte integrante del Derecho federal y si produce
directamente derechos y deberes para el particular.” Además, agrega dicho
artículo que “Previamente, el Tribunal Constitucional Federal tiene que dar
oportunidad para pronunciarse, en un plazo a determinar, al Parlamento, al
Consejo y al Gobierno Federal. Estos pueden acceder al procedimiento en
cualquier momento.”
En realidad, estas normas establecen un control
posterior de tratados internacionales. Sin embargo, ha sido el propio Tribunal
Constitucional Federal el que ha creado jurisprudencialmente la figura del control previo.[1]
En efecto, si bien
Austria
13. Según el artículo
140a de
“1. El Tribunal Constitucional se pronunciará sobre la
ilicitud (Rechtswidrigkeit) de los tratados internacionales. En este punto se
aplicará, por analogía, el artículo
“2. Cuando el Tribunal Constitucional declare la
ilegalidad o la anticonstitucionalidad de un tratado internacional, que haya de
cumplirse mediante la promulgación de leyes o de decretos, quedará sin efecto
el acuerdo de autorización o la orden, en su caso, de ejecutar el tratado por
vía de decreto.”
España
14.
En similar sentido,
Asimismo, dicha Ley Orgánica dedica un Título (el VI)
al tema de la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados. En
efecto, el artículo 78 señala lo siguiente:
“1. El
Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras podrán requerir al Tribunal Constitucional
para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre
“2.
Recibido el requerimiento, el Tribunal Constitucional emplazará al solicitante
y a los restantes órganos legitimados, según lo previsto en el apartado
anterior, a fin de que, en el término de un mes, expresen su opinión fundada sobre
la cuestión. Dentro del mes siguiente al transcurso de este plazo y salvo lo
dispuesto en el apartado siguiente, el Tribunal Constitucional emitirá su
declaración, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de
“3. En
cualquier momento podrá el Tribunal Constitucional solicitar de los órganos
mencionados en el apartado anterior o de otras personas físicas o jurídicas u
otros órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuantas aclaraciones,
ampliaciones o precisiones estimen necesarias, alargando el plazo de un mes
antes citado en el mismo tiempo que hubiese concedido para responder a sus
consultas, que no podrá exceder de treinta días.”
Francia
15.
Por tanto,
Francia ha adoptado el sistema de control
previo de tratados o acuerdos internacionales.[4]
Portugal
16.
En efecto, el artículo 278 (De la fiscalización
preventiva de la constitucionalidad), inciso 1, señala que: “El
Presidente de
Por otro
lado, el inciso 3 del mismo artículo indica que “El examen preventivo de la
constitucionalidad debe ser solicitado en el plazo de ocho días contados desde
la fecha de la recepción del texto.”
Bolivia
17. En enero de 2009, fue aprobada en Bolivia, por
referéndum constituyente,
En lo referido a las competencias del llamado
“Tribunal Constitucional Plurinacional”, se aprecia en el artículo 200, inciso
9, que una de ellas consiste en “el control
previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales.”
A su vez,
El artículo 113 señala que, cuando en los tratados o
convenios internacionales exista duda fundada sobre la constitucionalidad de
los mismos, el Presidente del Congreso Nacional, con resolución camaral
expresa, deberá enviar el mismo en consulta al Tribunal Constitucional antes de
su ratificación.
El
artículo
Finalmente,
el artículo 115, se refiere a la declaración y efectos del control previo, y en
ese sentido señala que la declaración tendrá efecto vinculante, de manera que
si el Tribunal declarare que el tratado o convenio es contrario a
Colombia
18.
Agrega el citado artículo que “cualquier ciudadano
podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si
Chile
19.
El artículo 93, en su inciso 3, también fija como
competencia del Tribunal “Resolver las cuestiones
sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los
proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.”[8]
En consecuencia, pues, podemos afirmar que
Ecuador
20.
El artículo 439 señala que las acciones
constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano
individual o colectivamente.
Venezuela
21.
Se mantiene incólume, de este modo, lo que en su
momento establecía el artículo 336, inciso 5, de
S.
ETO CRUZ
[1] Entre otras, podemos mencionar las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional Federal alemán: 1, 396 (30 de julio de 1952); 2, 79 (8 de diciembre de 1952); 4, 157 (4 de mayo de 1955); 12, 205 (28 de febrero de 1961). Citado por: ROA ORTIZ, Emmanuel: “Tratados internacionales y control previo de constitucionalidad. Una propuesta para evitar que la impartición de justicia sea motivo de responsabilidad internacional para el Estado mexicano”, en el colectivo Justicia. Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional, Diego Valadés y Rodrigo Gutiérrez Rivas (Coord.), Tomo I, UNAM, México, 2001, p. 191, nota 61.
[2]
WEBER, Albrecht: “Alemania”, en Las
tensiones entre el Tribunal Constitucional y el legislador en
[3]
Entre otros casos, el Tribunal Constitucional español ha aplicado este tipo de
control al analizar el Tratado de
[4]
La aplicación de este artículo por el Consejo Constitucional puede revisarse en
[5]
La aplicación de estos
presupuestos por el Tribunal Constitucional boliviano puede revisarse en
[6]
La aplicación de estos presupuestos
por
[7]
Sobre el particular, agrega
dicho artículo que “
[8]
Añade el citado artículo que,
en tal caso, “el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del
Presidente de
[9]
Así lo interpreta BAZÁN,
Víctor: “El control de constitucionalidad de los tratados internacionales en
América Latina”, en Estudios
Constitucionales, Año 4, Nº. 2, Universidad de Talca, 2006, p. 531. Destaca este autor que Nogueira Alcalá se ha
mostrado contrario a esta tesis acuñada por el Tribunal Constitucional Chileno,
pues entiende que eventualmente los tratados que son materia de ley de quórum
calificado o de ley simple también pueden infringir