TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO JURISDICCIONAL

Expediente N.° 00001-2010-PI/TC

 

 

 

 

 

SENTENCIA

DEL PLENO DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

 

Municipalidad Provincial de Lima contra la

Municipalidad Distrital de San Antonio

 

 

 

Sentencia del 21 de setiembre de 2010

 

 

 

Síntesis:

 

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial de Lima, contra la Municipalidad Distrital de San Antonio de la provincia de Huarochirí, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.º 09-MDSA, del 27 de abril de 2006, y la Ordenanza Municipal N.º 11-MDSA, del 28 de junio de 2006, que ratifica la primera de ellas, por ser contrarias a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 27972.

 

 

Magistrados presentes:

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00001-2010-PI/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE LIMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por don Marco Antonio Parra Sánchez, Teniente Alcalde encargado del Despacho de la Alcaldía, en representación de la Municipalidad Provincial de Lima, contra la Municipalidad Distrital de San Antonio de la provincia de Huarochirí.

 

II. ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 4 de enero de 2010, la Municipalidad Metropolitana de Lima interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Municipalidad Distrital de San Antonio, de la Provincia de Huarochirí, con el fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.º 09-MDSA, del 27 de abril de 2006, y la Ordenanza Municipal N.º 11-MDSA, del 28 de junio de 2006, que ratifica la primera de ellas. Manifiesta que el artículo 1º de la Ordenanza N.º 09-MDSA emitida por la demandada, prohíbe la circulación y/o tránsito de vehículos pesados (camiones, volquetes y otros similares) por las avenidas 9 de Septiembre, El Progreso y 28 de Julio del Anexo N.º 8 “Cerro Camote”, Jicamarca, ubicadas en la jurisdicción del distrito de San Antonio; y que la Ordenanza N.º 11-MDSA ratifica la plena vigencia de la anterior, y declara inaplicable la Ordenanza N.º 075-CDLCH aprobada por la Municipalidad Distrital de Lurigancho, las cuales han sido expedidas usurpando funciones, toda vez que el Anexo 8 “Cerro Camote” se encuentra dentro de la jurisdicción del distrito de Lurigancho. En el mismo sentido, alega que el Instituto Metropolitano de Planificación, a través del Oficio Nº 0727-06-MML-IMP-DE, ha establecido que la correspondencia jurisdiccional de las Avenidas 9 de Septiembre, El Progreso y 28 de Julio, se encuentran dentro de la jurisdicción del distrito de Lurigancho, Provincia de Lima. Expresa que la Ley N.º 10161, que crea el distrito de San Antonio de la Provincia de Huarochirí, dispone que estará formado por los pueblos de Chaclla, Jicamarca, Collata y Vicas, y sus límites serán los de la línea de contorno del conjunto de dichos pueblos, y por lo tanto, no por los límites de las comunidades campesinas. Sostiene, además, que la Ordenanza Municipal N.º 000011 expedida por la Municipalidad Provincial de Huarochirí, que ratifica la demarcación territorial de los distritos de Santo Domingo de los Olleros y de San Antonio, ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 0025-2004-AI/TC, por cuanto comprende el ámbito territorial de la Provincia de Lima y ha ejercido atribuciones que solo le competen al Congreso de la República.

 

Contestación de la Demanda                

 

El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Antonio manifiesta que los límites de su representada se encuentran claramente definidos en el artículo 2º  de la Ley N.º 10161, de Creación del Distrito de San Antonio, que establece que está formado por las Comunidades Campesinas de Chaclla, Jicamarca, Collata y Vicas, y que sus límites serán los de la línea de contorno del conjunto de dichas Comunidades Campesinas. Consecuentemente, el Anexo N.º 8 “Cerro Camote” de la Comunidad Campesina de Jicamarca se encuentra dentro de la jurisdicción del distrito. Agrega que solicitó y logró que la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de su Dirección Nacional de Demarcación Territorial, incluya a la Provincia de Huarochirí y el Distrito de San Antonio dentro del Plan Nacional de Demarcación Territorial del año 2006, dando inicio al proceso de saneamiento de límites, que culminará con la dación de una Ley.

 

Sostiene, además, que el Decreto Ley N.º 18681 establece que las zonas de Chosica Vieja y Yanacoto, son anexadas al distrito de Lurigancho de la Provincia de Lima, no comprendiendo al Anexo 8 “Cerro Camote” de la Comunidad Campesina de Jicamarca. Señala que el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.º 00011 emitida por la Municipalidad Provincial de Huarochirí, reconociendo un conflicto de límites entre las provincias de Lima, Huarochirí y Canta, exhortando a las autoridades competentes y a los poderes ejecutivo y legislativo asumir las funciones que les corresponden.

 

III.    FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la demanda y cuestiones previas

 

1.    De autos fluye que la municipalidad demandante pretende que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.º 09-MDSA, del 27 de abril de 2006, y la Ordenanza Municipal N.º 11-MDSA, del 28 de junio de 2006, que ratifica la primera de ellas, emitidas por la Municipalidad Distrital de San Antonio, de la Provincia de Huarochirí, del Departamento de Lima.

 

2.    La cuestionada Ordenanza Municipal N.º 09-MDSA, emitida por la emplazada Municipalidad Distrital de San Antonio, establece, en su artículo 1º, prohibir la circulación y/o tránsito de vehículos pesados (camiones, volquetes y otros similares) por las avenidas 9 de Septiembre, El Progreso y 28 de Julio, del Anexo N.º 08 “Cerro Camote”-Jicamarca, ubicadas en la jurisdicción del distrito de San Antonio. Mientras que su artículo 2º dispone encargar a la Dirección de Seguridad Ciudadana efectúe las coordinaciones pertinentes y necesarias con la Policía Nacional del Perú para el cabal cumplimiento de lo antes dispuesto.

 

3.    Por su parte, la también cuestionada Ordenanza Municipal N.º 11-MDSA, emitida por la emplazada Municipalidad Distrital de San Antonio, ratifica la vigencia de la Ordenanza Municipal N.º 09-MDSA y, asimismo, declara inaplicable la Ordenanza N.º 075-CDLCH, expedida por la Municipalidad Distrital de Lurigancho, en el Anexo N.º 08 “Cerro Camote”-Jicamarca, de la jurisdicción del distrito de San Antonio, de la provincia de Huarochirí.

 

La autonomía y competencia de los Gobiernos Locales

 

4.    La autonomía de los Gobiernos Locales se encuentra prevista en el artículo 194º de la Constitución, que dispone que “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia (…)”.

 

5.    Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que “la autonomía municipal supone capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades, sean estas provinciales o distritales” (Cfr. STC N.º 00010-2001-AI, Fundamento N.º 4); y que “esta garantía [autonomía municipal] permite a los gobiernos locales desenvolverse con plena libertad en dichos ámbitos; es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente le atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias que garanticen su autogobierno” (Cfr. STC Nº 00015-2005-AI, Fundamento Nº 6).

 

6.    En el mismo sentido, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N.º 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, dispone que “los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia (…)”.

 

7.    No obstante, si bien los gobiernos locales tienen la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad en los asuntos de su competencia, queda claro que ésta debe desarrollarse de conformidad con la estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste. En ese sentido, debe entenderse que dicha autonomía debe ser ejercida dentro del marco constitucional y legal (Cfr. STC Nº 0010-2003-AI/TC, Fundamento Nº 2).

 

Análisis de la controversia

 

8.    Como ha quedado expuesto en los Fundamentos 1 a 3, supra, la Ordenanza Municipal N.º 09-MDSA prohíbe la circulación y/o tránsito de vehículos pesados (camiones, volquetes y otros similares) por las avenidas 9 de Septiembre, El Progreso y 28 de Julio, del Anexo N.º 8 “Cerro Camote”-Jicamarca, ubicadas en la jurisdicción del distrito de San Antonio; mientras que la Ordenanza Municipal N.º 11-MDSA, ratifica la vigencia de la primera de ellas y, asimismo, declara inaplicable la Ordenanza N.º 075-CDLCH, expedida por la Municipalidad Distrital de Lurigancho, en el Anexo N.º 8 “Cerro Camote”-Jicamarca, de la jurisdicción del distrito de San Antonio, de la provincia de Huarochirí.

 

9.    El artículo 195º de la Constitución dispone de manera general que los gobiernos locales –sin distinguir entre provinciales o distritales– promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. En ese sentido, y conforme al inciso 8), son competentes para “Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley”. (subrayado agregado)

 

10.    En el mismo sentido, pero de manera más específica, la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 27972 establece, indistintamente, en el artículo 81º, referido a las funciones que ejercen las municipalidades en materia de tránsito, vialidad y transporte público,

 

a)      El numeral 1.1., que es función específica y exclusiva de las municipalidades provinciales, “Normar, regular y planificar el transporte terrestre, fluvial y lacustre a nivel provincial”; y,

 

b)      El numeral 1.2, que también es función específica y exclusiva de las municipalidades provinciales, “Normar y regular el servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia”.

 

11.        En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser estimada toda vez que, al emitir las cuestionadas ordenanzas, que prohíben la circulación y/o tránsito de vehículos pesados (camiones, volquetes y otros similares) por las avenidas 9 de Septiembre, El Progreso y 28 de Julio, del Anexo N.º 8 “Cerro Camote”-Jicamarca, la emplazada Municipalidad Distrital de San Antonio ha ejercido una competencia que no le corresponde sino de manera específica y exclusiva a la Municipalidad Provincial, más aún cuando, según fluye tanto de la demanda como de su contestación, existe un conflicto o problema de demarcación territorial pendiente de resolver.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda, y en consecuencia, inconstitucionales la Ordenanza Municipal N.º 09-MDSA, del 27 de abril de 2006, y la Ordenanza Municipal N.º 11-MDSA, del 28 de junio de 2006, que ratifica la primera de ellas, emitidas por la Municipalidad Distrital de San Antonio, de la Provincia de Huarochirí, del Departamento de Lima.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI