TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente
N.° 00001-2010-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO DEL
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Municipalidad Provincial
de Lima contra la
Municipalidad
Distrital de San Antonio
Sentencia del 21 de setiembre
de 2010
Síntesis:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial
de Lima, contra la
Municipalidad Distrital de San Antonio de la provincia de
Huarochirí, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal
N.º 09-MDSA, del 27 de abril de 2006, y la Ordenanza Municipal
N.º 11-MDSA, del 28 de junio de 2006, que ratifica la primera de ellas, por ser
contrarias a lo dispuesto por la Ley
Orgánica de Municipalidades N.º 27972.
Magistrados presentes:
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI
EXP. N.º 00001-2010-PI/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
21 días del mes de setiembre de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont
Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez
Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Demanda de Inconstitucionalidad
interpuesta por don Marco Antonio Parra Sánchez, Teniente Alcalde encargado del
Despacho de la
Alcaldía, en representación de la Municipalidad Provincial
de Lima, contra la
Municipalidad Distrital de San Antonio de la provincia de
Huarochirí.
II. ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 4 de
enero de 2010, la Municipalidad Metropolitana de Lima interpone
demanda de inconstitucionalidad contra la Municipalidad
Distrital de San Antonio, de la Provincia de Huarochirí,
con el fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal
N.º 09-MDSA, del 27 de abril de 2006, y la Ordenanza Municipal
N.º 11-MDSA, del 28 de junio de 2006, que ratifica la primera de ellas.
Manifiesta que el artículo 1º de la Ordenanza N.º 09-MDSA emitida por la demandada,
prohíbe la circulación y/o tránsito de vehículos pesados (camiones, volquetes y
otros similares) por las avenidas 9 de Septiembre, El Progreso y 28 de Julio del
Anexo N.º 8 “Cerro Camote”, Jicamarca, ubicadas en la jurisdicción del distrito
de San Antonio; y que la Ordenanza N.º 11-MDSA ratifica la plena vigencia
de la anterior, y declara inaplicable la Ordenanza N.º
075-CDLCH aprobada por la Municipalidad
Distrital de Lurigancho, las cuales han sido expedidas
usurpando funciones, toda vez que el Anexo 8 “Cerro Camote” se encuentra dentro
de la jurisdicción del distrito de Lurigancho. En el mismo sentido, alega que el
Instituto Metropolitano de Planificación, a través del Oficio Nº
0727-06-MML-IMP-DE, ha establecido que la correspondencia jurisdiccional de las
Avenidas 9 de Septiembre, El Progreso y 28 de Julio, se encuentran dentro de la
jurisdicción del distrito de Lurigancho, Provincia de Lima. Expresa que la Ley N.º 10161, que
crea el distrito de San Antonio de la Provincia de Huarochirí, dispone que estará
formado por los pueblos de Chaclla, Jicamarca, Collata y Vicas, y sus límites
serán los de la línea de contorno del conjunto de dichos pueblos, y por lo
tanto, no por los límites de las comunidades campesinas. Sostiene, además, que la Ordenanza Municipal
N.º 000011 expedida por la
Municipalidad Provincial de Huarochirí, que
ratifica la demarcación territorial de los distritos de Santo Domingo de los
Olleros y de San Antonio, ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal
Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º
0025-2004-AI/TC, por cuanto comprende el ámbito territorial de la Provincia de Lima y ha
ejercido atribuciones que solo le competen al Congreso de la República.
Contestación de la Demanda
El Procurador
Público de la Municipalidad Distrital
de San Antonio manifiesta que los límites de su representada se encuentran
claramente definidos en el artículo 2º de
la Ley N.º
10161, de Creación del Distrito de San Antonio, que establece que está formado
por las Comunidades Campesinas de Chaclla, Jicamarca, Collata y Vicas, y que
sus límites serán los de la línea de contorno del conjunto de dichas
Comunidades Campesinas. Consecuentemente, el Anexo N.º 8 “Cerro Camote” de la Comunidad Campesina
de Jicamarca se encuentra dentro de la jurisdicción del distrito. Agrega que
solicitó y logró que la
Presidencia del Consejo de Ministros, a través de su
Dirección Nacional de Demarcación Territorial, incluya a la Provincia de Huarochirí
y el Distrito de San Antonio dentro del Plan Nacional de Demarcación
Territorial del año 2006, dando inicio al proceso de saneamiento de límites,
que culminará con la dación de una Ley.
Sostiene,
además, que el Decreto Ley N.º 18681 establece que las zonas de Chosica Vieja y
Yanacoto, son anexadas al distrito de Lurigancho de la Provincia de Lima, no
comprendiendo al Anexo 8 “Cerro Camote” de la Comunidad Campesina
de Jicamarca. Señala que el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad
de la Ordenanza Municipal
N.º 00011 emitida por la
Municipalidad Provincial de Huarochirí,
reconociendo un conflicto de límites entre las provincias de Lima, Huarochirí y
Canta, exhortando a las autoridades competentes y a los poderes ejecutivo y
legislativo asumir las funciones que les corresponden.
III. FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda y
cuestiones previas
1.
De autos fluye que la municipalidad demandante pretende
que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal
N.º 09-MDSA, del 27 de abril de 2006, y la Ordenanza Municipal
N.º 11-MDSA, del 28 de junio de 2006, que ratifica la primera de ellas,
emitidas por la Municipalidad
Distrital de San Antonio, de la Provincia de Huarochirí,
del Departamento de Lima.
2.
La cuestionada Ordenanza Municipal N.º 09-MDSA, emitida
por la emplazada Municipalidad Distrital de San Antonio, establece, en su artículo
1º, prohibir la circulación y/o tránsito de vehículos pesados (camiones,
volquetes y otros similares) por las avenidas 9 de Septiembre, El Progreso y 28
de Julio, del Anexo N.º 08 “Cerro Camote”-Jicamarca, ubicadas en la
jurisdicción del distrito de San Antonio. Mientras que su artículo 2º dispone
encargar a la
Dirección de Seguridad Ciudadana efectúe las coordinaciones
pertinentes y necesarias con la Policía
Nacional del Perú para el cabal cumplimiento de lo antes
dispuesto.
3.
Por su parte, la también cuestionada Ordenanza
Municipal N.º 11-MDSA, emitida por la emplazada Municipalidad Distrital de San
Antonio, ratifica la vigencia de la Ordenanza Municipal
N.º 09-MDSA y, asimismo, declara inaplicable la Ordenanza N.º
075-CDLCH, expedida por la
Municipalidad Distrital de Lurigancho, en
el Anexo N.º 08 “Cerro Camote”-Jicamarca, de la jurisdicción del distrito de
San Antonio, de la provincia de Huarochirí.
La autonomía y competencia de los
Gobiernos Locales
4.
La autonomía de los Gobiernos Locales se encuentra
prevista en el artículo 194º de la Constitución, que dispone que “Las
municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local.
Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia (…)”.
5.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha
establecido que “la autonomía municipal supone capacidad de
autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las
municipalidades, sean estas provinciales o distritales” (Cfr. STC N.º 00010-2001-AI, Fundamento N.º 4);
y que “esta garantía [autonomía municipal] permite a los gobiernos locales
desenvolverse con plena libertad en dichos ámbitos; es decir, se garantiza que
los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente le atañen, puedan
desarrollar las potestades necesarias que garanticen su autogobierno” (Cfr.
STC Nº 00015-2005-AI,
Fundamento Nº 6).
6.
En el mismo sentido, el artículo II del Título
Preliminar de la Ley N.º
27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, dispone que “los gobiernos locales
gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia (…)”.
7.
No obstante, si bien los gobiernos locales tienen la
capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad en
los asuntos de su competencia, queda claro que ésta debe desarrollarse de
conformidad con la estructura general de la cual en todo momento se forma
parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento
jurídico que rige a éste. En ese sentido, debe entenderse que dicha autonomía
debe ser ejercida dentro del marco constitucional y legal (Cfr.
STC Nº 0010-2003-AI/TC, Fundamento Nº 2).
Análisis de la controversia
8.
Como ha quedado expuesto en los Fundamentos 1 a 3, supra, la
Ordenanza Municipal N.º 09-MDSA prohíbe la circulación y/o
tránsito de vehículos pesados (camiones, volquetes y otros similares) por las
avenidas 9 de Septiembre, El Progreso y 28 de Julio, del Anexo N.º 8 “Cerro
Camote”-Jicamarca, ubicadas en la jurisdicción del distrito de San Antonio;
mientras que la
Ordenanza Municipal N.º 11-MDSA, ratifica la vigencia de la
primera de ellas y, asimismo, declara inaplicable la Ordenanza N.º
075-CDLCH, expedida por la
Municipalidad Distrital de Lurigancho, en
el Anexo N.º 8 “Cerro Camote”-Jicamarca, de la jurisdicción del distrito de San
Antonio, de la provincia de Huarochirí.
9.
El artículo 195º de la Constitución
dispone de manera general que los gobiernos locales –sin distinguir entre
provinciales o distritales– promueven el desarrollo y la economía local, y la
prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las
políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. En ese sentido, y
conforme al inciso 8), son competentes para “Desarrollar y regular
actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda,
saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte
colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos
arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley”.
(subrayado agregado)
10. En el mismo sentido, pero
de manera más específica, la Ley
Orgánica de Municipalidades N.º 27972 establece,
indistintamente, en el artículo 81º, referido a las funciones que ejercen las
municipalidades en materia de tránsito, vialidad y transporte público,
a)
El numeral 1.1., que es función específica y exclusiva
de las municipalidades provinciales, “Normar, regular y planificar el
transporte terrestre, fluvial y lacustre a nivel provincial”; y,
b)
El numeral 1.2, que también es función específica y
exclusiva de las municipalidades provinciales, “Normar y regular el servicio
público de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción, de
conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia”.
11.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera
que la demanda debe ser estimada toda vez que, al emitir las cuestionadas
ordenanzas, que prohíben la circulación y/o tránsito de vehículos pesados
(camiones, volquetes y otros similares) por las avenidas 9 de Septiembre, El
Progreso y 28 de Julio, del Anexo N.º 8 “Cerro Camote”-Jicamarca, la emplazada
Municipalidad Distrital de San Antonio ha ejercido una competencia que no le
corresponde sino de manera específica y exclusiva a la Municipalidad Provincial,
más aún cuando, según fluye tanto de la demanda como de su contestación, existe
un conflicto o problema de demarcación territorial pendiente de resolver.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la
demanda, y en consecuencia, inconstitucionales la Ordenanza Municipal
N.º 09-MDSA, del 27 de abril de 2006, y la Ordenanza Municipal
N.º 11-MDSA, del 28 de junio de 2006, que ratifica la primera de ellas,
emitidas por la Municipalidad
Distrital de San Antonio, de la Provincia de Huarochirí,
del Departamento de Lima.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI