EXP. N.° 03123-2008-PHC/TC
LORETO
GILBERTO NÚÑEZ
HERRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto
Núñez Herrera contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de hábeas corpus cuestionando
Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración del
Capitán PNP, don Tony Rolando Cabrera Arriola, quien manifestó que en su
calidad de Subdirector del Establecimiento Penal tuvo que asumir la presidencia
del Consejo Penitenciario en el asunto relativo a la cuestionada denegatoria de
excarcelación por pena cumplida, debido a que el Director del Penal se abstuvo
de participar por cuanto viene siendo penalmente investigado por haber dado la
libertad en un caso similar al interno Miguel Eugenio Delgado Godos. Refiere,
además, que cuando se concedió la libertad por pena cumplida al interno Miguel
Eugenio Delgado Godos se le aplicó el “dos
por uno”, y que en el caso del recurrente se resolvió sobre la base del
Informe Nº 177-2007-INP-DRLLOSM-EPSIM-OTT-AL, en el que el asesor legal se
pronunció de modo desfavorable respecto de la petición, sobre la base de
El Quinto Juzgado Penal de Maynas, con fecha 28 de diciembre de 2007,
declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar que la resolución
cuestionada que dispone la denegatoria de la libertad por pena cumplida se
encuentra sujeta a los requisitos previstos en
La recurrida revocó la apeada y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley por cuanto la citada Ley N.º 27770 es aplicable a todos los internos que soliciten acogimiento a los beneficios penitenciarios.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la presente
demanda de hábeas corpus es cuestionar
2.
Conforme consta de la copia
de la resolución cuestionada, a fojas 5 de autos, la denegatoria de
excarcelación por pena cumplida se basó en que el tiempo que el interno llevó a
cabo trabajo y estudio dentro del penal no alcanza para redimir la pena
impuesta, en aplicación de
3.
Asimismo, conforme consta de
4. Al respecto, cabe subrayar que, en cuanto a la constitucionalidad de las normas penitenciarias en el tiempo, este Tribunal viene señalando en su reiterada jurisprudencia (como en la recaída en el Expediente N.° 02926-2007-PHC/TC FJ 5 y 6) que:
“pese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal (...). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso a [los beneficios penitenciarios] no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados”.
5. En efecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el caso Carlos Saldaña Saldaña (Expediente N.° 2196-2002-HC/TC FJ 8 y 10) que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”.
6.
De la copia de la solicitud
de libertad por cumplimiento de pena, obrante a fojas 60, se advierte que la
misma es posterior a la entrada en vigencia de
7.
Finalmente, respecto de la
pretendida violación del derecho a la igualdad que habría comportado la
denegatoria de la excarcelación por cumplimiento de pena, cabe señalar que el
principio de igualdad, reconocido en el artículo 2, inciso 2 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración de los
derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA