EXP. N.º 3092-2009-PHC/TC

PUNO

MANUEL LLANOS

HUARAHUARA                                                                                 

                                                                          

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Rafael Vallenas Gaona contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha 20 de abril de 2009, a fojas 361, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de habeas corpus a favor de don Manuel Llanos Huarahuara, y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Itinerante de Puno, señores Luque Mamani, Ortiz Flores y Deza Colque por considerar que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, al juez imparcial, de defensa y el principio de legalidad.

 

Alega que la sentencia condenatoria emitida por los jueces emplazados, de fecha 15 de octubre de 2008, en el proceso penal que se siguió en su contra (Exp. Nº 2003-0195), por la comisión de delitos contra la libertad personal (Coacción y Secuestro)  se realizó con una serie de irregularidades, como falta de motivación de la sentencia condenatoria, falta de pronunciamiento respecto a la excepción de naturaleza de acción deducida, trato diferenciado entre los acusados, impedimento para el ejercicio del derecho a probar, vulneración al derecho a un juez imparcial e inobservancia del principio de legalidad. Asimismo refiere que se le denegó la entrega de copias certificadas de la sentencia condenatoria, mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2008.

 

2.      Que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que “(…) el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (…). En consecuencia, a contrario sensu, el hábeas corpus no procede cuando dentro de un proceso penal no se han agotado los recursos que contempla la ley para impugnar una resolución (Cfr. Exp. Nº 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi de la Cruz Villar).

 

3.      Que, conforme se aprecia a fojas 229, del acta de lectura de sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, se desprende que el recurrente interpuso Recurso de Nulidad contra la sentencia condenatoria, el mismo que aún no ha sido resuelto, por lo que la resolución cuestionada no ostenta la calidad de firmeza requerida por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, debiendo ser rechazada la demanda en este extremo.

 

4.      Que, respecto a la alegada vulneración cometida por los jueces emplazados, al presuntamente haber negado al actor el acceso a obtener copias certificadas de la sentencia condenatoria para interponer el Recurso de Nulidad, este Tribunal considera que a la fecha de presentación de la demanda dicho acto alegado ha cesado, pues conforme se informa a fojas 267, con fecha 30 de octubre de 2008,  se concedió al actor el Recurso de Nulidad.

 

5.      Que, en ese sentido, resulta aplicable la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, que indica “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA