EXP. N.º 3092-2009-PHC/TC
PUNO
MANUEL LLANOS
HUARAHUARA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de setiembre de 2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Rafael Vallenas
Gaona contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO
A
1. Que, con fecha 22 de octubre de 2008, el
recurrente interpone demanda de habeas corpus a favor de don Manuel Llanos
Huarahuara, y la dirige contra los vocales integrantes de
Alega que la sentencia condenatoria emitida
por los jueces emplazados, de fecha 15 de octubre de 2008, en el proceso penal
que se siguió en su contra (Exp. Nº 2003-0195), por la comisión de delitos
contra la libertad personal (Coacción y Secuestro) se realizó con una serie de irregularidades,
como falta de motivación de la sentencia condenatoria, falta de pronunciamiento
respecto a la excepción de naturaleza de acción deducida, trato diferenciado
entre los acusados, impedimento para el ejercicio del derecho a probar,
vulneración al derecho a un juez imparcial e inobservancia del principio de
legalidad. Asimismo refiere que se le denegó la entrega de copias certificadas
de la sentencia condenatoria, mediante resolución de fecha 30 de octubre de
2008.
2.
Que el artículo
4 del Código Procesal Constitucional establece que “(…) el hábeas corpus
procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva (…). En consecuencia, a contrario sensu, el hábeas corpus no
procede cuando dentro de un proceso penal no se han agotado los recursos que
contempla la ley para impugnar una resolución (Cfr. Exp. Nº 4107-2004-HC/TC,
Caso Lionel Richi de
3.
Que, conforme
se aprecia a fojas 229, del acta de lectura de sentencia de fecha 15 de octubre
de 2008, se desprende que el recurrente interpuso Recurso de Nulidad contra la
sentencia condenatoria, el mismo que aún no ha sido resuelto, por lo que la
resolución cuestionada no ostenta la calidad de firmeza requerida por el
artículo 4º del Código Procesal Constitucional, debiendo ser rechazada la
demanda en este extremo.
4.
Que, respecto a
la alegada vulneración cometida por los jueces emplazados, al presuntamente
haber negado al actor el acceso a obtener copias certificadas de la sentencia
condenatoria para interponer el Recurso de Nulidad, este Tribunal considera que
a la fecha de presentación de la demanda dicho acto alegado ha cesado, pues
conforme se informa a fojas 267, con fecha 30 de octubre de 2008, se concedió al actor el Recurso de Nulidad.
5.
Que, en ese
sentido, resulta aplicable la causal de improcedencia establecida en el
artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, que indica “No proceden los procesos constitucionales
cuando: (…) a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de
un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA