EXP. N.° 02962-2009-PA/TC
PIURA
MARÍA
SOLEDAD OROZCO
VDA. DE
CARMEN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
Soledad Orozco Vda. de Carmen contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 145, su fecha 4 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se reajuste su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, conforme a lo dispuesto en la Ley N.°
23908, con el abono de los devengados, intereses
legales y costos del proceso.
La emplazada contesta la
demanda solicitando se la declare improcedente, manifiesta que al habérsele
otorgado su pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, la
demandante debió acreditar que ésta no fue nivelada durante su vigencia.
El Primer Juzgado Especializado
Civil de Piura, con fecha 30 de octubre de 2008, declara infundada la demanda
considerando que no es posible establecer de autos si la demandante, durante la
vigencia de la Ley N.°
23908, percibió un monto inferior a la pensión mínima correspondiente.
La Sala Superior competente confirma la apelada,
por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC
N.º 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto
en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun
cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de
la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación
del petitorio
2.
La demandante
solicita que se reajuste su pensión de viudez, en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y
en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso, de la Resolución N.°
11457-D-0126-CH-82, obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó a la
demandante su pensión de viudez, a partir del 30 de enero de 1982, fecha en la
cual no entraba en vigencia la Ley Nº
23980, consecuentemente a la aludida pensión no le fue aplicable el beneficio
establecido en el artículo 2° de la
Ley acotada. Sin embargo, teniendo en consideración que el
recurrente no ha demostrado que, con posterioridad al otorgamiento de su
pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en
cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho del
accionante para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los
actos de la
Administración.
5.
Además, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nºs
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
6.
Por consiguiente, al constatarse
de autos que la demandante percibe la pensión mínima, concluimos que no se está
vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda
en el extremo referido a la afectación de la pensión mínima vital vigente.
2.
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la
aplicación de la Ley
N.° 23908 durante su periodo de vigencia, quedando expedita
la vía correspondiente para que la demandante acuda al proceso a que hubiere
lugar.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA