EXP. N.° 02962-2009-PA/TC

PIURA

MARÍA SOLEDAD OROZCO

VDA. DE CARMEN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Soledad Orozco Vda. de Carmen contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 145, su fecha 4 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 23908, con el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, manifiesta que al habérsele otorgado su pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, la demandante debió acreditar que ésta no fue nivelada durante su vigencia.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 30 de octubre de 2008, declara infundada la demanda considerando que no es posible establecer de autos si la demandante, durante la vigencia de la Ley N.° 23908, percibió un monto inferior a la pensión mínima correspondiente.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De  acuerdo  a  los criterios  de  procedencia  establecidos  en  el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.     La demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     En el presente caso, de la Resolución N.° 11457-D-0126-CH-82, obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó a la demandante su pensión de viudez, a partir del 30 de enero de 1982, fecha en la cual no entraba en vigencia la Ley Nº 23980, consecuentemente a la aludida pensión no le fue aplicable el beneficio establecido en el artículo 2° de la Ley acotada. Sin embargo, teniendo en consideración que el recurrente no ha demostrado que, con posterioridad al otorgamiento de su pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho del accionante para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración. 

 

5.     Además, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nºs 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

6.     Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de la pensión mínima vital vigente.

 

 

2.      IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, quedando expedita la vía correspondiente para que la demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA