EXP.
N.° 02944-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
SEBASTIANA
SUÁREZ
DE
PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de setiembre de 2009, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramirez, Beaumont Calligos y Eto Cruz, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Sebastiana Suárez
de Paredes contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 80, su fecha 27 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se actualice y nivele la pensión de jubilación de su
cónyuge causante y la suya propia de viudez, en un monto equivalente a tres
remuneraciones mínimas vitales y la indexación trimestral, tal como lo
estipulan los artículos 1º y 4º de la Ley N.° 23908, con los devengados, intereses,
costas y costos correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que la demandante no ha acreditado que, cuando estuvo vigente la Ley 23908, la pensión del
causante no haya sido nivelada, añadiendo que la actora no tiene derecho a la
aplicación del beneficio de esta norma porque la pensión de viudez le fue
otorgada el 11 de junio de 2003.
El Séptimo Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 31 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda,
argumentando que la pensión del cónyuge causante de la actora le fue otorgada
en 1982, cuando la Ley
23908 aún no había sido promulgada, por lo cual no puede ser un referente para
determinar si la emplazada le otorgó la pensión mínima conforme a
la citada norma.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda, por estimar que a la actora se le otorgó la pensión de
viudez cuando la Ley
23908 ya no se encontraba vigente, por lo que su pretensión no puede ser
amparada, tanto más si se tiene que actualmente viene percibiendo una suma
superior a la que se genera tratándose de una pensión derivada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del
petitorio
2.
La demandante
solicita el incremento del monto de la pensión de jubilación de su cónyuge
causante y la que le corresponde de viudez, por la aplicación de la Ley 23908.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período
de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos
5 y del 7 al 21.
4. En el
caso de autos, de la
Resolución N,° 8038-A-725-CH 81-PJ se desprende que al
causante se le otorgó pensión de jubilación del Decreto Ley
19990, por el monto de S/ 35,222.40, a partir del 1 de septiembre
de 1980.
5. En consecuencia, a la pensión de
jubilación del cónyuge causante de la demandante, le sería aplicable el
beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8
de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo
en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad
al otorgamiento de la pensión del causante, hubiere percibido un monto inferior
al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso,
queda expedito su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la
forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de
los actos de la
Administración.
6. Por otro lado, de la Resolución
0000050125-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de junio de 2003, obrante a fojas
2, se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del
11 de junio de 2003, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha
norma no resulta aplicable a su caso.
7. No obstante, cabe precisar que
conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC
198-2003-AC, se precisa y reitera que a la fecha, conforme a lo dispuesto
por las Leyes N.os 27617 y 27655, la
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número
de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
8. Por consiguiente, al constatarse de
autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que,
actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
9. En cuanto al reajuste automático de
la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación del
derecho al mínimo vital pensionario vigente de la
demandante, a la aplicación de la
Ley 23908 a la pensión inicial del causante, y a la
indexación automática trimestral.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del causante, durante su
período de vigencia de acuerdo a los
fundamentos de la presente sentencia, quedando
obviamente expedita la vía para que la demandante acuda al proceso a que
hubiere lugar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ