EXP. N.° 2892-2007-PA/TC
LIMA
MARITZA HORTENCIA
MORÁN GAVIRIA DE VILLA
En Lima, a los 28 días del mes de enero del 2009,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Maritza Hortencia Morán
Gaviria de Villa contra la sentencia de
Con fecha 2 de marzo
de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra
Con fecha 28 de
marzo de 2006,
Con fecha 30 de
marzo de 2006,
El Sexagésimo Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2006,
declara infundada la excepción de competencia por considerar que lo que se está
ventilando es un derecho constitucional y, por tanto, ese Juzgado sí resulta
ser competente para conocer la litis; así mismo, declara infundada la excepción
de prescripción extintiva porque el derecho alegado, al tener carácter
alimentario, no prescribe; e infundada la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa debido a que en las afectaciones al derecho a la pensión
y seguridad social no se exige tal requisito. Asímismo,
declara improcedente la demanda por considerar que el establecimiento de
requisitos, formalidades y plazos determinados por la entidades
correspondientes para posibilitar el traslado del afiliado del Sistema Privado
de Pensiones no es inconstitucional ni atenta contra el derecho a la pensión
(artículo 11º de
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la
posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de
Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de
2. Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información, o a una insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento N.° 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.° 37).
3.
En el caso concreto, y conforme consta a
fojas 50 del escrito de demanda se observa que se ha brindado una deficiente y
engañosa información al recurrente por parte de los promotores de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda
constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las
prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a
2. Ordenar la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del trámite de desafiliación.
3.
Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ