EXP.
N.° 02876-2009-PA/TC
SANTA
JAELA DOROTEA
VÁSQUEZ DE TORRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jaela
Dorotea Vásquez de Torres contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 196, su
fecha 2 de abril de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de junio de
2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000106859-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de noviembre de 2006, que declaró
caduca la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante Resolución
N.º 000023909-2005-ONP/DC/DL 19990, conforme al Decreto Ley 19990; y que,
consecuentemente, se le restituya dicha pensión. Asimismo pide el abono de los
reintegros dejados de percibir.
2.
Que la emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que se declaró
caduca la pensión sobre la base del examen de la Comisión Médica,
el cual indicaba que el actor presentaba una enfermedad distinta a la que
generó el derecho a la pensión de invalidez, que no le impedía realizar
actividad remunerada y percibir un monto equivalente al que venía percibiendo
como pensión.
3.
Que el Cuarto Juzgado Civil
del Santa, con fecha 25 de julio de 2008, declara fundada la demanda
considerando que la resolución que declara caduca la pensión del demandante no acredita
que se haya determinado la falsedad o inexactitud de los datos consignados en
el certificado presentado, el cual dejaba constancia de su invalidez; que la
propia Comisión Evaluadora determinó que el menoscabo del pensionista era de 7%,
de carácter temporal y de grado parcial. A su turno, la Segunda Sala Civil
del Santa revoca la apelada y la declara improcedente considerando que existe
controversia respecto a la enfermedad que padecería la accionante y señala que
para poder resolver esta controversia es necesaria la actuación de medios
probatorios.
4.
Que el inciso a) del artículo
24º del Decreto Ley N.º 19990 establece que se considerado inválido: “Al
asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o
presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la
remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma
categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
5.
Que por otro lado, según el
artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, las pensiones de invalidez caducan en
tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o
mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le
permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que
recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad
los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de
aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la
reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) Por
fallecimiento del beneficiario.
6.
Que por Resolución
000023909-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de marzo de 2005 (f. 2), se le
otorga pensión de invalidez definitiva a la demandante sobre la base del
Certificado Médico de Invalidez, de fecha 27 de noviembre de 2004, emitido por la UTES Hospital La Caleta Chimbote, el cual deja
constancia de que la incapacidad de la asegurada es de naturaleza permanente.
7.
Que no obstante, la Resolución
0000106859-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de noviembre de 2006, obrante a
fojas 5, declara caduca dicha pensión en aplicación del artículo 33º del
Decreto Ley 19990 argumentando que de acuerdo con el Dictamen de Comisión
Médica la recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el
derecho a la pensión y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un
monto equivalente al que percibe como pensión. Cabe precisar que la actuación
de la ONP se
sustenta en el numeral 14 del artículo 3 de la Ley 28532, el artículo 1 de la Ley 27023 y el artículo 4 del
Decreto Supremo 166-2005-EF.
8.
Que asimismo, a fojas 62, la ONP ofrece como medio de
prueba el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 4 de octubre de
2006, con el que demuestra fehacientemente que la actora padece de “lumbalgia
inespecífica y osteoartrosis”, con un menoscabo de 7%, enfermedad que se habría
iniciado en el año 1992.
9.
Que por otro lado, para
acreditar su pretensión la demandante ha presentado el certificado médico de la Comisión Médica
Calificadora de Incapacidades del Hospital La Caleta-Chimbote,
de fecha 12 de setiembre de 2007 (f. 158), en el que consta que padece de
“columna inestable”, con un menoscabo global de 45%, incapacidad que se habría
iniciado en el mes de diciembre de 1995. Así mismo, presenta el Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad de dicho Hospital, en el que se diagnostica “columna
inestable”, de fecha 2 de junio de 2007, pero que no ha sido emitido por la Comisión Médica
Evaluadora (f. 10).
10. Que finalmente, la ONP pone en conocimiento el
inicio de investigaciones en sede penal contra varios médicos del Hospital La Caleta de Chimbote (f.
181). Así, en el expediente N.º 2008-00962-0-2501-JR-PE-2, se ha emitido el
auto de apertura de instrucción, de fecha 10 de diciembre de 2008, que resuelve
abrir instrucción “[…] en la vía sumaria contra: Juana Mercedes Arroyo Bazán,
Elizabeth Llerena Torres y Julio Enrique Beltrán Bowldsmann como coautores del
delito contra la Fe
Pública (Falsedad ideológica en la modalidad de insertar en
documento público hechos falsos que deben probarse con el documento; y
expedición de certificado médico falso)”, en el que se denuncia que el 90% de
las certificaciones emitidas indican que los pacientes padecen de espóndilo artrosis. Asimismo, se abre
instrucción a más de 100 personas por el delito “contra la Fe Pública
(falsedad ideológica: uso de documento público conteniendo datos falsos que
deben probarse con ese documento), delito contra la Administración
de Justicia (falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude
procesal) en agravio del Estado (Ministerio de Salud y la Oficina de Normalización
Previsional)”.
11. Que, por tanto, para
resolver esta controversia y determinar: a) si la enfermedad por la que se
otorgó la pensión de invalidez persiste o si, en cambio, como arguye la ONP, es diferente; b) cuándo
se inició la incapacidad; c) el grado de menoscabo del actor; y. d) si la
actuación de la ONP
fue arbitraria o conforme a ley, se necesita acudir a un proceso que prevea la
actuación de medios probatorios, toda vez que en ambas versiones existe un
grado de contradicción. Además, hay que considerar que los médicos que expiden
los certificados presentados por la actora están inmersos en una investigación
penal.
12. Que por consiguiente, no es posible dilucidar la
controversia en este proceso de amparo y conforme lo señala el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la
demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA