EXP.
N.° 02826-2008-PA/TC
ICA
JUAN
GREGORIO
RAMOS
LUQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Gregorio Ramos Luque contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime expresando que existe una vía específica, igualmente satisfactoria, en la cual puede dilucidarse la pretensión. Asimismo aduce que el recurrente no ha adjuntado los medios probatorios adecuados establecidos en el artículo 54 del Decreto Supremo N.º 011-79-TR, para acreditar aportaciones adicionales.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 30 de enero de 2008, declara improcedente la demanda fundamentando su decisión en que los medios probatorios obrantes en autos no acreditan fehacientemente el periodo y los aportes realizados por lo que resulta imprescindible tener a la vista el expediente administrativo; añade que la demanda está incursa en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional al existir un proceso contencioso administrativo con etapa probatoria en la que se puedan actuar dichas pruebas.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, y que se le pague las pensiones devengadas, los intereses y los costos del proceso. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Según el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 55 años de edad y acreditar por lo menos 30 años de aportaciones, en el caso de los hombres.
4. En el Documento Nacional de Identidad del demandante obrante a fojas 2 se registra que nació el 16 de mayo de 1949, por lo que cumplió los 55 años de edad el 16 de mayo de 2004.
5.
Este Tribunal en
6. Para acreditar el cumplimiento de los años de aportes el demandante ha presentado, a fojas 4, copia certificada del certificado de trabajo emitido por don Piero Zanobini Tassini, propietario del Fundo Santa Ana, por el periodo laborado desde el 30 de diciembre de 1973 hasta el 27 de marzo de1997; asimismo, de fojas 7 a 100 obran las boletas de pago originales correspondientes al periodo que va desde 1974 a 1995.
7.
Por lo tanto,
tomando en cuenta la documentación mencionada, se puede concluir que el actor
ha demostrado 23 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones. Dicho periodo sumado a los 8 años y 1 mes reconocidos por
8.
En cuanto al pago
de las pensiones devengadas, resulta de aplicación el artículo 81° del Decreto
Ley N.° 19990, que señala “(...) sólo se abonará por un período no mayor de
doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.
Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha señalado en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.° 0000093723-2005-ONP/ DC/ DL 19990 y 0000050800-2007-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordenar que se otorgue al demandante la pensión adelantada de jubilación, conforme al artículo 44° del Decreto Ley 19990, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA