EXP. N.° 02826-2008-PA/TC

ICA

JUAN GREGORIO

RAMOS LUQUE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gregorio Ramos Luque contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 245, su fecha 28 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare nulas las Resoluciones N.° 0000093723-2005-ONP/ DC/ DL 19990 y 0000050800-2007-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990, así como el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime expresando que existe una vía específica, igualmente satisfactoria, en la cual puede dilucidarse la pretensión. Asimismo aduce que el recurrente no ha adjuntado los medios probatorios adecuados establecidos en el artículo 54 del Decreto Supremo N 011-79-TR, para acreditar aportaciones adicionales.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 30 de enero de 2008, declara improcedente la demanda fundamentando su decisión en que los medios probatorios obrantes en autos no acreditan fehacientemente el periodo y los aportes realizados por lo que resulta imprescindible tener a la vista el expediente administrativo; añade que la demanda está incursa en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional al existir un proceso contencioso administrativo con etapa probatoria en la que se puedan actuar dichas pruebas.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que el demandante al no haber adjuntado la totalidad de boletas de pago correspondientes, no ha cumplido con demostrar las aportaciones necesarias para acceder a la pensión solicitada.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 del Decreto Ley N 19990, y que se le pague las pensiones devengadas, los intereses y los costos del proceso. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Según el artículo 44º del Decreto Ley N 19990, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 55 años de edad y acreditar por lo menos 30 años de aportaciones, en el caso de los hombres.

 

4.      En el Documento Nacional de Identidad del demandante obrante a fojas 2 se registra que nació el 16 de mayo de 1949, por lo que cumplió los 55 años de edad el 16 de mayo de 2004.

 

5.      Este Tribunal en la STC N.° 4762-2007-AA estableció como precedente vinculante que el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

6.      Para acreditar el cumplimiento de los años de aportes el demandante ha presentado, a fojas 4, copia certificada del certificado de trabajo emitido por don Piero Zanobini Tassini, propietario del Fundo Santa Ana, por el periodo laborado desde el 30 de diciembre de 1973 hasta el 27 de marzo de1997; asimismo, de fojas 7 a 100 obran las boletas de pago originales correspondientes al periodo que va desde 1974 a 1995.

 

7.      Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, se puede concluir que el actor ha demostrado 23 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Dicho periodo sumado a los 8 años y 1 mes reconocidos por la ONP en las Resoluciones N.° 0000093723-2005-ONP/ DC/ DL 19990 y 0000050800-2007-ONP/DC/DL19990, así como en el Cuadro de Aportes obrantes a fojas 134 y 137, respectivamente, dan un total de 31 años y 4 meses de aportaciones. En tal sentido ha quedado acreditado que el demandante cumple con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.o 19990  para tener derecho a una pensión adelantada de jubilación, razón por lo cual este Colegiado debe estimar la presente demanda.

 

8.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta de aplicación el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, que señala “(...) sólo se abonará por un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”. Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha señalado en la STC N.° 05430-2006-AA/TC, de fecha 24 de setiembre de 2008, que corresponde su pago a tenor de lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil. Asimismo, conforme con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional corresponde ordenar el abono de los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.° 0000093723-2005-ONP/ DC/ DL 19990 y 0000050800-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Ordenar que se otorgue al demandante la pensión adelantada de jubilación, conforme al artículo 44° del Decreto Ley 19990, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA