EXP. Nº 02795-2009-PHC/TC
CUZCO
FRANKLIN LAZO
VILLAFUERTE
Lima, 5 de agosto
de 2009
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin Lazo
Villafuerte contra
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 3 de marzo de 2009, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus (fojas
2.
Que mediante Resolución Fiscal Nº 21-2009-5FPP-MP-CUS,
del 6 de enero de 2009 (fojas 36), la emplazada abrió una investigación
preliminar a nivel policial ante la denuncia presentada en su contra por don
Luis Villegas Castilla, por la supuesta comisión del delito de secuestro en
agravio de doña Carolina Villegas Salazar (fojas
Sostiene el
demandante que esta es la tercera denuncia que se le hace por el mismo hecho
(fojas 12), afirmando que mediante resolución del 21 de octubre de 2008 (fojas
6),
3.
Que mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2009,
el Primer Juzgado Penal del Cuzco declara infundada la demanda de hábeas corpus
(fojas
Esta decisión
es confirmada por
4.
Que
5. Que del análisis expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que los hechos alegados como lesivos a los derechos constitucionales invocados, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal de don Germán Ramiro Alatrista Muñiz, esto es, no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual.
Por lo tanto, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. Asimismo, cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
6. Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA