EXP. N.° 02789-2009-PHC/TC

PIURA

JOSÉ HIPOLITO

PASIHUAN RIVERA

A FAVOR DE

JESÚS JULCA TOCTO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Hipólito Pasihuan Rivera contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 41, su fecha 21 de abril del 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de abril del 2009, don José Hipólito Pasihuan Rivera interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jesús Julca Tocto, y la dirige contra los magistrados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Santa María Morillo, Alamo Rentaría y Bizama Márquez; y contra el Juez del ex Octavo Juzgado Penal de Piura, señor Manuel Arrieta Ramírez, por vulneración de sus derechos a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva y a los principios de legalidad y presunción de inocencia.

 

El recurrente solicita que se declare nula la resolución de fecha 16 de marzo del 2009, expedida por la Sala emplazada; y que, en consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas en contra del beneficiario. Refiere que por auto apertorio de instrucción (Resolución N.º 01), se inició proceso penal (Expediente N.º 2008-1936-25) contra don Jesús Julca Tocto por el delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de menor de 14 años de edad, con mandato de detención. Señala que la menor agraviada ha reconocido que el favorecido es inocente y que si lo incriminó fue por presión de su hermana; y que, a pesar de ello, desconociéndose el último párrafo del artículo 135º del Código Procesal Penal, se confirmó la improcedencia de la variación del mandato de detención por comparecencia.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 8 de abril del 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que el reexamen de la resolución cuestionada se realiza sobre el argumento de una supuesta irresponsabilidad en los hechos materia de la investigación penal.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 16 de marzo del 2009, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la apelada, la que, a su vez, declaró improcedente la variación del mandato de detención por el comparecencia; y sin efecto las órdenes de captura contra don Jesús Julca Tocto.

2.      El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la recurrida. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de  fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

3.      El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, que la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal.

4.      Al respecto, se ha señalado en el caso Manuel Chapilliquén Vásquez, expediente N.° 6209-2006-PHC/TC, que la justicia constitucional podrá examinar si la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de una debida motivación, conforme al artículo 135° del Código Procesal Penal. Y es que, eventualmente, y ante una acusada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenida en la resolución que desestima la variación de la detención judicial impuesta, la justicia constitucional es idónea para examinar el presunto agravio constitucional, pero no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar provisional; criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, expediente N.° 1091-2002-HC/TC.

5.      En el presente caso se observa que la Resolución de fecha 16 de marzo del 2009 (fojas 7) cumple con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales, al expresar en el quinto fundamento “ (…) la suficiencia probatoria de los hechos delictivos materia de imputación por parte del Ministerio Público, se fundamenta en la firme imputación hecha por la menor agraviada, la que si bien ha sido cambiada radicalmente, conforme se aprecia de su declaración brindada en el Juzgado de Familia donde viene atravesando por un proceso de abandono material, peligro moral y maltratos de parte supuestamente de su madre, siendo que el procesado ha sido conviviente de su madre (…) subsiste el peligro procesal de fuga toda vez que el procesado desde la preliminar investigación policial viene eludiendo la investigación judicial iniciada al no haberse apersonado a responder los cargos que se le imputan, obstaculizando de esta manera el agotamiento de las diligencias previas de la investigación (…)”. Estando a ello, este Colegiado considera que existe una suficiente justificación, descrita de manera objetiva y razonada, para considerar que no era procedente la variación del mandato de detención.

6.      Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, resultando de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual y tutela procesal efectiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ