EXP. N.° 02789-2009-PHC/TC
PIURA
JOSÉ HIPOLITO
PASIHUAN RIVERA
A FAVOR DE
JESÚS JULCA TOCTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Hipólito Pasihuan
Rivera contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de abril del 2009,
don José Hipólito Pasihuan Rivera interpone demanda
de hábeas corpus a favor de don Jesús Julca Tocto, y la dirige contra los magistrados de
El recurrente solicita que se
declare nula la resolución de fecha 16 de marzo del 2009, expedida por
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 8 de abril del 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que el reexamen de la resolución cuestionada se realiza sobre el argumento de una supuesta irresponsabilidad en los hechos materia de la investigación penal.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que
se deje sin efecto
2. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la recurrida. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.
3. El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, que la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal.
4. Al respecto, se ha señalado en el caso Manuel Chapilliquén Vásquez, expediente N.° 6209-2006-PHC/TC, que la justicia constitucional podrá examinar si la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de una debida motivación, conforme al artículo 135° del Código Procesal Penal. Y es que, eventualmente, y ante una acusada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenida en la resolución que desestima la variación de la detención judicial impuesta, la justicia constitucional es idónea para examinar el presunto agravio constitucional, pero no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar provisional; criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, expediente N.° 1091-2002-HC/TC.
5. En el presente caso se observa
que
6. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, resultando de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual y tutela procesal efectiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ