EXP.
N.° 02776-2008-PA/TC
AREQUIPA
CARMELO JIMMY
HUAMANÍ GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de
2009, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto
discrepante que suscriben los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz, que se
agrega, y los sucesivos votos dirimentes de los magistrados Calle Hayen y Landa
Arroyo.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Carmelo Jimmy Huamaní Gutiérrez
contra la resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 57, su fecha 15 de abril de 2008, que declara improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Municipalidad Provincial de
Arequipa y contra el Procurador Público de dicha Municipalidad, a fin de que se
inaplique la
Ordenanza Municipal N.º 487, aduciendo que existe una amenaza
cierta e inminente de que dicha ordenanza sea aplicada en el local que conduce,
ubicado en la calle San Francisco N.º 300, Cercado de Arequipa. Según el
demandante, con la posible clausura de dicho local se vulneraría su derecho al debido procedimiento, el principio de legalidad
y su derecho a trabajar libremente.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con
fecha 18 de octubre de 2007, declaró improcedente la demanda, por estimar que
la violación de los derechos constitucionales que se alega no es cierta ni de
inminente realización, por cuanto, como lo afirma el demandante, se encuentra
en trámite su licencia de funcionamiento.
La Sala revisora declaró improcedente la demanda, por argumentos similares.
FUNDAMENTOS
Precisión
del petitorio de la demanda
1. El demandante solicita que se disponga la inaplicación de la Ordenanza Municipal
N.º 487, alegando que existiría una amenaza cierta, inminente y posible de que
dicha ordenanza pueda ser aplicada en el local que conduce, ubicado en la calle San Francisco N.º 300,
Cercado de Arequipa. Según el demandante, con
la posible clausura de dicho local se vulneraría su derecho al debido procedimiento administrativo, el
principio de legalidad y su derecho a trabajar libremente.
Una cuestión procesal previa
2.
En el presente caso, tanto el juez de primer grado del amparo como la Sala correspondiente han realizado un rechazo
liminar de la demanda; motivo por el cual no se ha corrido traslado de la
demanda a la
Municipalidad Provincial de Arequipa, en su calidad de
demandada. Sin embargo, en aplicación del principio de economía y celeridad procesales (artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional), este Tribunal estima pertinente
realizar un pronunciamiento de fondo, dado que se advierte la existencia de
elementos objetivos suficientes para ello; además, tal actuación no supone una
afectación del derecho de defensa de la Municipalidad
emplazada, pues la demanda debe ser declarada infundada por los argumentos que
se precisan a continuación.
Análisis del caso concreto
3. En el expediente (folio 7) obra el Certificado de Condiciones Sanitarias,
expedido el 4 de abril de 2006, por la Subgerencia de Salud de la Municipalidad Provincial
de Arequipa, el cual es un requisito para el trámite de licencia de
funcionamiento definitiva, mas no autoriza, per
se, la apertura del establecimiento comercial. Ello contrasta con la
afirmación del demandante en el sentido que la ordenanza cuestionada “podría
eventualmente ser aplicada en el local que conduce (…)” (folio 15).
4. De lo anterior se advierte que el recurrente viene desarrollando
una actividad comercial sin contar aún con la respectiva autorización de
funcionamiento municipal. En ese sentido, si bien es cierto que toda persona
tiene derecho a trabajar libremente, según dispone el artículo 2º.15 de la Constitución,
no lo es menos que este derecho no es absoluto, pues está sujeto al
cumplimiento de ciertas exigencias legales y administrativas dispuestas, en
este caso, por los municipios; tal como se ha reconocido, por ejemplo, en la STC 00190-2006-AA/TC (fundamento
7).
5. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por no verificarse
la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados por el
demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP.
N.° 02776-2008-PA/TC
AREQUIPA
CARMELO JIMMY
HUAMANÍ GUTIÉRREZ
VOTO MAGISTRADO CALLE HAYEN
En la presente
causa me adhiero al voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, toda vez
que, por los fundamentos que expone, también considero que la demanda debe ser
declarada infundada.
Sr.
CALLE HAYEN
MAGISTRADO
EXP.
N.° 02776-2008-PA/TC
AREQUIPA
CARMELO JIMMY
HUAMANÍ GUTIÉRREZ
VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el debido
respeto por el voto de los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz, en la
presente causa me adhiero a los votos de los magistrados Calle Hayen y Álvarez
Miranda, toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que
la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
Sr.
LANDA ARROYO
EXP.
N.° 02776-2008-PA/TC
AREQUIPA
CARMELO JIMMY
HUAMANÍ GUTIÉRREZ
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Visto
el recurso de agravio constitucional interpuesto por Carmelo Jimmy
Huamaní Gutiérrez contra la resolución de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 57, su fecha 15 de abril de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente
voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Municipalidad Provincial de
Arequipa y contra el Procurador Público de dicha Municipalidad, a fin de que se
inaplique la
Ordenanza Municipal N.º 487, pues existe una amenaza cierta e
inminente de que dicha ordenanza sea aplicada en el local que conduce, ubicado
en la calle San Francisco N.º 300, Cercado de Arequipa. Según el demandante con
la posible clausura de dicho local se vulneraría su derecho al debido procedimiento, el principio de legalidad
y su derecho a trabajar libremente.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con
fecha 18 de octubre de 2007, declaró improcedente la demanda por estimar que la
violación de los derechos constitucionales que se alega no es cierta ni de
inminente realización, por cuanto, como lo afirma el demandante, se encuentra
en trámite su licencia de funcionamiento.
La recurrida declaró
improcedente la demanda por argumentos similares.
FUNDAMENTOS
Precisión
del petitorio de la demanda
6. El demandante solicita que se disponga la inaplicación de la Ordenanza Municipal
N.º 487 pues existe una amenaza cierta, inminente y posible de que dicha
ordenanza pueda ser aplicada en el local que conduce ubicado en la calle San Francisco N.º 300,
Cercado de Arequipa. Según el demandante con
la posible clausura de dicho local se vulneraría su derecho al debido procedimiento administrativo, el
principio de legalidad y su derecho a trabajar libremente.
Una cuestión procesal previa
7.
En el presente caso, tanto el juez de primer grado del amparo como la Sala correspondiente han realizado un rechazo
liminar de la demanda; motivo por el cual no se ha corrido traslado de la
demanda a la
Municipalidad Provincial de Arequipa, en su calidad de
demandada. Sin embargo, en aplicación del principio de economía y celeridad procesales (artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), considero pertinente realizar
un pronunciamiento de fondo, dado que se advierte la existencia de elementos
objetivos suficientes para ello; además tal actuación no supone una afectación
al derecho de defensa del demandado porque la demanda debe ser declarada
infundada, por los argumentos que se precisan a continuación.
Análisis del caso concreto
8. En el expediente (folio 7) obra el Certificado de Condiciones Sanitarias,
expedido el 4 de abril de 2006, por la Subgerencia de Salud de la Municipalidad Provincial
de Arequipa, el cual es un requisito para el trámite de licencia de
funcionamiento definitiva, mas no autoriza per
se la apertura del establecimiento comercial. Ello contrasta con la
afirmación del demandante en el sentido que la Ordenanza cuestionada “podría
eventualmente ser aplicada en el local que conduce (…)” (folio 15).
9. De lo anterior se advierte que el recurrente viene desarrollando
una actividad comercial sin contar aún con la respectiva autorización de
funcionamiento municipal. En ese sentido, si bien es cierto que toda persona
tiene derecho a trabajar libremente, según dispone el artículo 2º.15 de la Constitución,
no lo es menos que este derecho no es absoluto, pues está sujeto al
cumplimiento de ciertas exigencias legales y administrativas dispuestas, en
este caso, por los municipios; tal como se ha reconocido, por ejemplo, en la STC 00190-2006-AA/TC (FJ 7).
10. En consecuencia soy de la opinión que la demanda debe ser
desestimada por no verificarse la presunta afectación de los derechos
fundamentales invocados por el demandante.
Por estas razones nuestro voto es porque se
declare INFUNDADA la demanda de autos.
Sr.