EXP.
N.° 02750-2007-PA/TC
AYACUCHO
MAURO
GONZALES
PARIAHUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de diciembre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mauro Gonzales Pariahuamán contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, de fojas 259, su fecha 10 de abril del 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de
octubre del 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de
Administración de la
Red Asistencial EsSalud de
Ayacucho, don Wiber Jossef
Vega Mendoza, solicitando que se lo reponga en el cargo de Operador de Cómputo
y de Consola y Kardista de Almacén del Hospital de
Huamanga. Manifiesta que el 26 de setiembre del año
2006 se le cursó carta de pre-aviso de despido
imputándosele la apropiación de una mampara de aluminio y vidrio; que el mismo
día solicitó que se le remita copia de la opinión legal que se mencionaba en
dicha carta, la cual recién se le remitió el 2 de octubre, razón por la cual
solicitó una prórroga del plazo que se le concedió para efectuar sus descargos;
que en lugar de concederle la prórroga el emplazado le cursó el día 4 de
octubre carta de despido; que ha sido víctima de un despido fraudulento, puesto
que se han transgredido las normas que regulan el procedimiento de despido, por
habérsele remitido tardíamente el documento de imputación de cargos y no
habérsele concedido la prórroga que solicitó; y que se han vulnerado sus
derechos al debido proceso y de defensa.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo propone la excepción de incompetencia y contesta
la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando
que el proceso de amparo es improcedente cuando se requiere de la actuación de
pruebas para resolver la controversia y que, por otro lado, existe otra vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la
protección de los derechos invocados.
El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
manifestando que el recurrente no ha sido víctima de amenaza de violación ni de
violación de los derechos invocados en su demanda, sino que ha sido despedido
por haber incurrido en falta grave; que pretendió que se le conceda una
ampliación dilatoria para su descargo, con el propósito de ganar tiempo para
colocar una mampara que no reúne las características de la buena pro correspondiente;
y que se ha respetado el procedimiento de despido que prescribe la ley.
El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 24 de
enero del 2007, declara infundada la demanda, por estimar que la carta de
preaviso de despido es clara y precisa en cuanto a los cargos que se le
atribuye al recurrente, por lo que este debió efectuar su descargo
oportunamente; que la falta grave está acreditada y que el emplazado actuó
dentro de las facultades sancionadoras previstas en el ordenamiento jurídico
laboral.
La Sala Superior
competente confirma la apelada, por considerar que se ha respetado el
procedimiento de despido y el debido proceso administrativo y que la falta que
se le atribuye al demandante fluye claramente de la carta de preaviso de
despido y sus anexos.
FUNDAMENTOS
- En
atención a los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada,
establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º
0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal
considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha
sido objeto de un despido fraudulento, como él sostiene que ha sucedido.
- Conviene
precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa
una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias,
o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por
concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o muto disenso con
vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas
legalmente vulnerando el principio de tipicidad.
- Examinados
los autos se concluye que el despido del demandante no corresponde a
ninguno de los supuestos de despido fraudulento mencionados en el
fundamento precedente; en efecto, la falta que se le imputa, además de no
ser inexistente, está prevista en el inciso c) del artículo 25º del
Decreto Supremo N.º 003-97-TR; por otro lado, el
recurrente no ha alegado la existencia de pruebas fabricadas o
imaginarias, tampoco haber sido coaccionado para dar por concluido su
vínculo laboral.
- Tampoco
se ha vulnerado su derecho al debido proceso, puesto que el emplazado ha
observado estrictamente el procedimiento de despido, dado que se le ha
dado al demandante la oportunidad de efectuar su descargo respecto a la
imputación que está claramente consignada en la carta de preaviso de
despido de fojas 8, a la que se ha anexado abundante documentación sustentatoria; por consiguiente, debe desestimarse la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA