EXP. N.° 02716-2009-PA/TC

ICA

ROSA HAYDÉE

PACO DE TORRES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Haydée Paco de Torres contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 120, su fecha 27 de marzo de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución n.° 0000000616-2008-ONP/GO/DL 19990, de fecha 23 de enero de 2008, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, así como el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo tiene una naturaleza restitutiva y no declarativa de derechos, pues el reconocimiento de años de aportes requiere de una etapa probatoria de la cual carece al amparo conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Agrega que para dilucidar la pretensión de la demandante, ésta tiene que presentar documentos conforme a lo señalado en el artículo 54 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR.    

 

            El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 31 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda por considerar que en aplicación de la STC 4762-2007-PA, las declaraciones juradas y las actas de entrega de planilla presentadas por la actora resultan insuficientes para acreditar los aportes señalados, tanto más si han sido presentados en copias simples y que las actas han sido expedidas por terceras personas conforme indica en el fundamento 26.f de la referida sentencia.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar no se ha afectado directamente los derechos constitucionales invocados toda vez que se ha constatado que la emplazada ha actuado conforme a sus atribuciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, la demandante solicita una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos cincuenta años de edad y veinticinco años de aportaciones, para el caso de las mujeres, tienen derecho a una pensión de jubilación.

 

4.        La copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, señala que la demandante nació el 27 de diciembre de 1942, por lo tanto, cumplió los 50 años de edad el 27 de diciembre de 1997.

 

5.        De las resoluciones cuestionadas obrantes a fojas 7 y 13, se desprende que la ONP le denegó la pensión de jubilación por considerar que la actora dejó de percibir ingresos afectos el 30 de junio de 1991, no acreditando aportaciones, dado que arguye que no ha quedado acreditado fehacientemente el periodo 1965 - 1991.

 

6.        Cabe puntualizar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Siendo así, conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA y en su resolución de aclaración.

 

 

7.        Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda los siguientes documentos:

 

a.    Declaraciones juradas obrantes a fojas 5 y 6, en las cuales señala que laboró desde el 1 de junio de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1987 y desde el 1 de abril de 1988 hasta el 30 de junio de 1991. Cabe indicar que dichos documentos no son idóneos para acreditar los años de aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones.

b.    Actas de entrega y recepción de planillas 0680, 0758 y 0648 realizados por los custodios de las empresas Alfredo Wong Sifán y Jesús Ovalle Espinoza. Es importante mencionar que tales documentos no son idóneos; además han sido firmados por terceras personas.

 

8.        Se constata, entonces, que la demandante no ha presentado los instrumentales necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990.

 

9.        A mayor abundamiento, en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”. 

 

10.    En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ   MIRANDA