EXP. N.° 02716-2009-PA/TC
ICA
ROSA HAYDÉE
PACO DE
TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Haydée
Paco de Torres contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la
Resolución n.° 0000000616-2008-ONP/GO/DL 19990, de fecha 23 de enero de 2008, y
que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto
Ley N.° 19990, así como el pago de las pensiones devengadas.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo
tiene una naturaleza restitutiva y no declarativa de derechos, pues el
reconocimiento de años de aportes requiere de una etapa probatoria de la cual
carece al amparo conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional. Agrega que para dilucidar la pretensión de la demandante, ésta
tiene que presentar documentos conforme a lo señalado en el artículo 54 del
Decreto Supremo N.° 011-74-TR.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 31 de diciembre de 2008,
declara infundada la demanda por considerar que en aplicación de
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, la demandante solicita una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
Análisis de la
controversia
3. El artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos cincuenta años de edad y veinticinco años de aportaciones, para el caso de las mujeres, tienen derecho a una pensión de jubilación.
4. La copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, señala que la demandante nació el 27 de diciembre de 1942, por lo tanto, cumplió los 50 años de edad el 27 de diciembre de 1997.
5.
De las resoluciones
cuestionadas obrantes a fojas 7 y 13, se desprende que
6.
Cabe puntualizar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo
laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido
como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de
este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Siendo
así, conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso
de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
7. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda los siguientes documentos:
a.
Declaraciones juradas obrantes a
fojas 5 y 6, en las cuales señala que laboró desde el 1 de junio de 1965 hasta
el 30 de diciembre de 1987 y desde el 1 de abril de 1988 hasta el 30 de junio
de 1991. Cabe indicar que dichos documentos no son idóneos para acreditar los
años de aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones.
b.
Actas de entrega y recepción de
planillas 0680, 0758 y 0648 realizados por los custodios de las empresas
Alfredo Wong Sifán y Jesús Ovalle Espinoza. Es importante mencionar que tales
documentos no son idóneos; además han sido firmados por terceras personas.
8.
Se constata, entonces, que la
demandante no ha presentado los instrumentales necesarios para el otorgamiento
de una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley
N.° 19990.
9.
A mayor abundamiento, en el
fundamento
10.
En consecuencia, se evidencia
que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA