EXP. N.° 02715-2009-PA/TC
AREQUIPA
FRANCISCO
GENARO
LEÓN QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de setiembre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco
Genaro León Quispe contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 156, su fecha 28 de enero de 2009,
que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se incremente el monto de su
pensión, alegando que le corresponde la aplicación del beneficio
establecido en la Ley
23908, más devengado.
La
emplazada contesta la demanda aduciendo que de conformidad con el artículo 5.º,
incisos 1 y 2, del Código Procesal Constitucional la pretensión del actor no se
encuentra inmersa dentro del contenido esencial del derecho constitucionalmente
protegido; añade que, existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la
controversia.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha
13 de mayo de 2008, declara infundada la demanda considerando que el monto que
le otorgó la demandada al inicio de su pensión fue superior al monto que le
correspondía.
La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente por el
mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º
1417-2005-PA , que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso
1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando
la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la
pensión que percibe la parte demandante, corresponde que este Colegiado efectúe
su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación
del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación,
alegando que le corresponde la aplicación de los
beneficios establecidos en la Ley
23908, más devengados.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia
vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal había precisado que “(...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión
mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia”. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta
aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la
norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81 del Decreto
Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con
posterioridad a la derogación de la
Ley 23908.
5.
En el presente caso, conforme se
aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución cuestionada se otorgó al demandante su
pensión a partir del 1 de mayo de 1991, y el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inició el 15 de julio de 2001, oportunidad en la cual no se
encontraba vigente la Ley
23908; en consecuencia, no corresponde estimar la presente demanda.
6. Por último, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/.346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de
aportaciones.
7.
Por consiguiente, al
constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente,
concluimos que, no se está vulnerando su
derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA