EXP. N.° 02698-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ FERNANDO

ITURRY CABREJOS

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2009

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Fernando Iturry Cabrejos contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 317, su fecha 30 de enero del 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el demandante solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó a laborar para la emplazada el 3 de febrero del año 1983; que la razón social primigenia de su empleadora fue Compañía de Seguros La Fénix Peruana; y que posteriormente cambió de razón social a Royal Sunalliance Seguros Fénix, la que fue adquirida por Rímac Internacional en marzo del 2004. La emplazada sostiene que el demandante no tiene relación laboral con ella, sino con la empresa Servicios Decarive S. A.

 

  1. Que este Colegiado en la antes referida STC 0206-2005-PA, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

  1. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes.

 

  1. Que en consecuencia por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, debe ventilarse en el proceso laboral ordinario, en el que el juez laboral deberá adaptar la demanda conforme al proceso que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios que se hayan establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

1.     Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.     Ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en el considerando 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA