EXP. N.° 02693-2007-PA/TC
LIMA
FORTUNATO ALEJANDRO
LANDERAS JONES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de diciembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fortunato
Alejandro Landeras Jones
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de octubre de 2004,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce las excepciones de caducidad, prescripción extintiva, falta
de agotamiento de la vía previa y falta de legitimidad para obrar; y
contestando la demanda alega que el último acto administrativo en lo que se
refiere a la negativa de reincorporación del actor al régimen del Decreto Ley
N.º 20530 no es
El Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de
junio de 2005, declara infundadas las excepciones deducidas por la parte
demandada e infundada la demanda, por considerar que mediante Resolución
General N.° G-118-93, de fecha 20 de diciembre de 2003, se ha resuelto declarar
improcedente la solicitud de reincorporación al régimen del Decreto Ley N.º
20530; por lo que no es factible tal reincorporación pues conforme al artículo
2º de
La recurrida confirma la apelada en todos sus extremos por considerar que al actor no se le ha privado de su derecho pensionario, desde que se encuentra incorporado al régimen del Decreto Ley N.° 19990 y pretende que se le continúe abonando su pensión provisional bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530.
FUNDAMENTOS
1.
Sobre la base de
los documentos presentados a fojas 2, 5, 10 y 64, cabe mencionar que la
pretensión del actor está dirigida específicamente a que se inaplique
2.
En el fundamento
37.b) de
3. En el presente caso, en síntesis, el demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530 y por consiguiente que se le otorgue pensión de cesantía, pese a encontrarse actualmente incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 19990.
4. El Decreto Ley N.º 20530 reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional no comprendidos en el Decreto Ley N.º 19990. Con posterioridad se expidieron leyes que establecían los casos en que, de manera excepcional, podrían incorporarse al mencionado régimen previsional aquellos trabajadores que hubiesen ingresado al servicio del Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962.
5.
Asimismo,
6. De autos se advierte, a fojas 64, que la demandada declaró sin efecto legal la incorporación del demandante al régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.º 20530, toda vez que dicha incorporación se realizó en contravención de lo prescrito por el artículo 14° de la referida norma, al haberse acumulado tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado; en consecuencia, en el presente caso no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.
7. Cabe señalar que el Tribunal considera que la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ