EXP. N.° 02600-2008-PA/TC

LIMA

JOSÉ ESCOLÁSTICO SEGURA

BAUTISTA Y  OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2009

 

VISTO

 

            El pedido de aclaración de fecha 7 de agosto de 2009, formulado por la Asociación  Centro de Esparcimiento Lima El Potao, respecto de la resolución de fecha 22 de junio de 2009, que declara improcedente la nulidad planteada respecto de la resolución de aclaración de fecha 30 de marzo de 2009, la misma que a su vez rechaza la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente refiere que tiene el legítimo interés de “obtener un pronunciamiento ajustado a los cuestionamientos planteados” y reitera los argumentos que ha planteado en los escritos de aclaración y nulidad, que a su vez han dado lugar a las resoluciones del Tribunal Constitucional de fechas 30 de marzo y 22 de junio de 2009.

 

2.      Que sobre el particular, más allá de rechazar el pedido de aclaración de autos –pues además de ser extemporáneo, ya se atendió a los respectivos cuestionamientos–, resulta evidente que en el presente caso la Asociación solicitante sólo pretende prolongar un debate que por su propia naturaleza ya ha concluido con la sentencia estimatoria de fecha 18 de noviembre de 2008, que le ordenó restituir a determinados asociados por haberse vulnerado sus derechos fundamentales, situación que en sí misma ya afecta el derecho de estos a la efectiva ejecución de las resoluciones judiciales.

 

3.      Que, en efecto, teniendo en consideración que la mencionada sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008 constituye cosa juzgada (inimpugnable e inmutable), no existe ningún mecanismo procesal que pueda revertir la materia decidida, por lo que esta debe ejecutarse conforme a sus propios términos.

 

4.      Que, pese a que este Colegiado ya resolvió un primer pedido de aclaración, en el que se atendió los argumentos expuestos por la peticionante, esta ha continuado presentando solicitudes que en esencia tienen el mismo objeto, pero que perjudican la efectiva restitución del ejercicio del derecho de asociación de quienes se han visto afectados por la mencionada Asociación, por lo que corresponde reiterar la orden de restitución sobre los asociados expulsados, bajo apercibimiento de aplicar multas fijas o acumulativas, conforme al artículo 22º del Código Procesal Constitucional, debiendo para tal efecto notificarse con la presente resolución al juez de ejecución del presente amparo.    

 

5.      Que, teniendo en cuenta que los escritos de nulidad y aclaración mencionados, los mismos que resultan manifiestamente improcedentes y afectan el derecho a la efectiva ejecución de las resoluciones judiciales de los asociados que fueron expulsados arbitrariamente, han sido autorizados por el abogado David Manuel Mujica Castillo (CAL N.º 29739), debe imponerse una multa equivalente a diez (10) Unidades de Referencia Procesal (URP), de acuerdo con la URP vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago, la cual deberá ser abonada por el aludido abogado de conformidad con el artículo 49º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que establece que el Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los deberes de las partes, abogados y apoderados en el proceso.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración de autos.

 

2.      Reiterar a la Asociación Centro de Esparcimiento Lima El Potao la orden de restituir a los demandantes del presente proceso constitucional, bajo apercibimiento de aplicar multas fijas o acumulativas conforme al artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Imponer al abogado David Manuel Mujica Castillo (CAL N 29739) una multa equivalente a diez (10) Unidades de Referencia Procesal (URP).

 

4.      Notificar con la presente resolución al juez de ejecución del presente constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ