EXP. 2599-2008-PA/TC
LIMA
ANDRÉS ROMERO
DE LA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 20 de febrero de 2009, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Andrés Romero de la
Cruz contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 23 de agosto de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de setiembre
de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
320-GDP-DP-014-IPSS-87, de fecha 8 de mayo de 1987; y que, consecuentemente se
le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en concordancia con
el Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones, y que se
actualice y se nivele su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo, solicita el abono de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta
la demanda alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria. Asimismo, agrega que el demandante no ha
acreditado fehacientemente los años de aportación que alega haber efectuado al Sistema
Nacional de Pensiones.
El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de
marzo de 2007, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el actor
cesó en sus actividades laborales en el año 1986, es decir, cuando la Ley 23908 se encontraba en
vigor, por lo que le corresponde la aplicación de la referida norma; infundada
en los extremos referidos a la indexación trimestral automática y al
otorgamiento de la pensión minera conforme a la Ley 25009.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda estimando que al actor se le otorgó un
monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se
encontraba vigente el Decreto Supremo 011-86-TR que fijó la pensión mínima en
I/. 405.00 intis.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado
estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que
el demandante se encuentra en grave estado de salud (f. 7)
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el recurrente
pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en concordancia con
el Decreto Ley 19990, y que la misma se actualice en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en
aplicación de lo dispuesto por la
Ley 23908
Análisis de la
controversia
3.
De la Resolución
320-GDP-DP-014-IPSS-87, de fecha 8 de mayo de 1987, corriente a fojas 4, se
evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 14 de
noviembre de 1986, en virtud a sus 28 años de aportaciones, conforme a los
artículos 38, 43 y 47 a 49 del Decreto Ley 19990 y en concordancia al régimen
del trabajador minero conforme al Decreto Supremo 001-74-TR. Asimismo, respecto
a la aplicación de la Ley
25009 a la pensión de jubilación del recurrente, cabe precisar que al momento
de producirse la contingencia la referida norma no se encontraba vigente, por
lo que no resulta aplicable a su pensión de jubilación.
4.
De otro lado, a efectos de sustentar que
cuenta con un mayor número de años de aportes, el recurrente ha presentado la Hoja de Liquidación de la Compensación de
Tiempo de Servicios de Trabajador - Obrero, emitida por la Empresa Minera del
Centro del Perú S.A., corriente a fojas 6. No obstante, debe precisarse que el
mencionado documento no genera convicción en este Colegiado pues del tenor del
mismo no se puede determinar si quien lo suscribe es el representante
autorizado de dicha empresa, más aún si de la constancia de aportes que obra a
fojas 95 en copia fedateada se desprende que el actor
inició sus aportaciones en el año 1958. Por tal motivo, este extremo de la
demanda debe ser sdesestimado.
5.
En lo que respecta a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de
jubilación del demandante, debe tomarse en cuenta que en la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
6. La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre
de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una
cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad
industrial en la Provincia
de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
7. De la resolución impugnada, de fojas 4, se evidencia
que al actor: a) se le otorgó pensión de jubilación a partir del 14 de
noviembre de 1986; b) acreditó 28 años de aportaciones y; c) el monto inicial
de la pensión otorgada fue de I/. 2,789.04.
8. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente
a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en
el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la
adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo
vital.
9. Cabe precisar que para establecer la pensión mínima a
la fecha de la contingencia, en el presente caso, resulta de aplicación el
Decreto Supremo 023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que fijó el Sueldo Mínimo
Vital en I/. 135.00 intis, resultando que a dicha
fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones equivalía a I/.
405.00.
10. En
consecuencia, se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía
aplicar la pensión mínima de la
Ley 23908 a la pensión de jubilación del recurrente, dado que
el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.
11. Este
Tribunal ha señalado que la Ley
23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre
de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 1 de la
Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en
consideración que el recurrente no ha demostrado que con posterioridad al
otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la
pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a
salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondientes.
12. De
otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20
años de aportaciones.
13. Por
consiguiente, al constatarse de autos que el actor percibe una suma superior a
la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
14. En cuanto
al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda,
respecto a la aplicación de la Ley
25009 a la pensión de jubilación del demandante, al reajuste de la misma
conforme a la Ley 23908 y a la indexación trimestral automática.
2.
IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el
derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ