EXP. 2599-2008-PA/TC

LIMA

ANDRÉS ROMERO

DE LA CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 20 de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Romero de la Cruz contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 23 de agosto de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 320-GDP-DP-014-IPSS-87, de fecha 8 de mayo de 1987; y que, consecuentemente se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones, y que se actualice y se nivele su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el abono de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Asimismo, agrega que el demandante no ha acreditado fehacientemente los años de aportación que alega haber efectuado al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de marzo de 2007, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el actor cesó en sus actividades laborales en el año 1986, es decir, cuando la Ley 23908 se encontraba en vigor, por lo que le corresponde la aplicación de la referida norma; infundada en los extremos referidos a la indexación trimestral automática y al otorgamiento de la pensión minera conforme a la Ley 25009.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que  al actor se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 011-86-TR que fijó la pensión mínima en I/. 405.00 intis.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud (f. 7)

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, y que la misma se actualice en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 320-GDP-DP-014-IPSS-87, de fecha 8 de mayo de 1987, corriente a fojas 4, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 14 de noviembre de 1986, en virtud a sus 28 años de aportaciones, conforme a los artículos 38, 43 y 47 a 49 del Decreto Ley 19990 y en concordancia al régimen del trabajador minero conforme al Decreto Supremo 001-74-TR. Asimismo, respecto a la aplicación de la Ley 25009 a la pensión de jubilación del recurrente, cabe precisar que al momento de producirse la contingencia la referida norma no se encontraba vigente, por lo que no resulta aplicable a su pensión de jubilación.

 

4.      De otro lado, a efectos de sustentar que cuenta con un mayor número de años de aportes, el recurrente ha presentado la Hoja de Liquidación de la Compensación de Tiempo de Servicios de Trabajador - Obrero, emitida por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., corriente a fojas 6. No obstante, debe precisarse que el mencionado documento no genera convicción en este Colegiado pues del tenor del mismo no se puede determinar si quien lo suscribe es el representante autorizado de dicha empresa, más aún si de la constancia de aportes que obra a fojas 95 en copia fedateada se desprende que el actor inició sus aportaciones en el año 1958. Por tal motivo, este extremo de la demanda debe ser sdesestimado.

 

5.      En lo que respecta a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del demandante, debe tomarse en cuenta que en la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

6.      La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

7.      De la resolución impugnada, de fojas 4, se evidencia que al actor: a) se le otorgó pensión de jubilación a partir del 14 de noviembre de 1986; b) acreditó 28 años de aportaciones y; c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 2,789.04.

 

8.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

9.      Cabe precisar que para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso, resulta de aplicación el Decreto Supremo 023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en I/. 135.00 intis, resultando que a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones equivalía a I/. 405.00.

 

10.  En consecuencia, se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

11.  Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el recurrente no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondientes.

 

12.   De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones.

 

13.  Por consiguiente, al constatarse de autos que el actor percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

14.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú        

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda, respecto a la aplicación de la Ley 25009 a la pensión de jubilación del demandante, al reajuste de la misma conforme a la  Ley 23908 y a la indexación trimestral automática.

 

2.      IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ