EXP. N.° 02593-2006-PHC/TC
HUANUCO
CLEVER
INOCENCIO
RETIS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
enero de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
Magistrados Vergara Gotelli, Mesía
Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Emiliano Alfredo Marín Cercedo
contra la sentencia de la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, de fojas 167, su fecha 17 de
febrero de 2006 que, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2005 el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Clever Inocencio Retis y la
dirige contra la Sala Penal
Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, alegando que la Ejecutoria Suprema
recaída en el recurso de nulidad N.° 246-2005, de fecha 25 de abril de 2005,
vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y al
debido proceso en conexión con la libertad individual. Señala que al favorecido
se le abrió conjuntamente con otros el proceso penal N.° 144-03 por la comisión
del delito de Tráfico Ilícito de Drogas (Art. 296° del Código Penal) ante la Segunda Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Huánuco y Pasco,
instancia que mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2004, condenó al
beneficiario a una pena privativa de libertad de 8 años. Refiere también que
habiendo interpuesto el Ministerio Público recurso de nulidad, los autos fueron
remitidos a la Sala Penal
Suprema emplazada, la cual, mediante ejecutoria recaída en el recurso de
nulidad N.° 246-2005, reformando la pena impuesta al favorecido, le impuso 15
años de pena privativa de libertad.
Cuestiona que al haberse establecido en la
referida ejecutoria que no es de aplicación la rebaja de pena por imputablidad relativa por expresa prohibición prevista en
el artículo 22 del Código Penal, a pesar de que la Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema
de Justicia en ejecutoria recaída en el recurso de nulidad N.º
395-2004, de fecha 27 de mayo de 2004 había declarado que la prohibición de
aplicación de la referida agravante era inconstitucional. Adjunta, además (a
fojas 4), copia de la ejecutoria suprema recaída en el recurso de nulidad N.º 179-2004, en la que igualmente se considera
inconstitucional la prohibición de rebajar la pena por imputabilidad
restringida para los condenados por determinados delitos. En este sentido
cuestiona el hecho consistente en “.. que los magistrados empleen criterios diferentes para
resolver un mismo asunto generándose inseguridad jurídica”. Por tanto,
solicita que se declare nula la ejecutoria suprema cuestionada.
Realizada
la investigación sumaria, los vocales supremos emplazados, los señores Hugo Sivina Hurtado, César San Martín Castro, Eduardo Palacios
Villar, Hugo Molina Ordóñez y José Luis Lecaros Cornejo, mediante escrito de fecha 13 de diciembre
de 2005, manifestaron que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a
ley, expidiéndose dentro de un proceso regular con todas las garantías que
establece la
Constitución. Señalan además que el artículo 22° cuestionado
no ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional ni ha sido
derogado por ley, por lo que su aplicación no supone la vulneración de ningún
derecho fundamental.
El Segundo Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 19 de
enero de 2006, a fojas 118, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus,
por considerar que la aplicación del artículo 22° no es de obligatorio
cumplimiento por el órgano jurisdiccional, toda vez que no existe precedente
vinculante que lo sustente. Señala también que, en puridad, lo que busca el
recurrente es una nueva evaluación de los hechos investigados, aspecto que no
es propio del proceso de hábeas corpus.
La recurrida confirmó la
sentencia apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El recurrente
afirma que la ejecutoria mediante la cual se confirma la condena impuesta en
contra del favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas vulnera su
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y debido proceso,
toda vez que no ha sido de aplicación la rebaja de pena prevista en el artículo
22°, primer párrafo del Código Penal, conforme a la expresa prohibición
(prevista en el segundo párrafo del mismo artículo 22 del Código Penal) de
aplicar dicha atenuante para el delito por el cual fue condenado. Al respecto,
alega que ya existía un criterio de la misma Corte Suprema en el sentido de que
la prohibición de aplicar la rebaja de la pena para determinados delitos
prevista en el artículo 22 del Código Penal es inconstitucional.
2.
En efecto, el
artículo 22 del Código Penal faculta al juez a rebajar la pena cuando el agente
tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años,
al momento de realizar la infracción. Asimismo, el segundo párrafo del referido
artículo del Código Penal excluye la aplicación de la referida atenuante
cuando “..el agente que haya incurrido en
delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas,
terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y
traición a la Patria
u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco
años o cadena perpetua."
3.
En el presente caso
el recurrente no cuestiona la constitucionalidad de la referida norma ya que no
esgrime en la demanda ningún argumento por el cual la referida norma deba ser
considerada inconstitucional, puesto que cuestiona el hecho de que a pesar de
que existía un criterio de la
Corte Suprema en el sentido de que la citada norma resultaba
inconstitucional, la sala suprema emplazada la aplicó en su
caso.
4.
Es en este sentido
pues que se advierte que la pretensión está dirigida a tutelar el derecho a la
igualdad, reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución,
concretamente el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, a pesar de
que el demandante invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de
defensa y debido proceso.
Derecho a la igualdad
en la aplicación de la ley
5.
El derecho a la
igualdad, reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, tiene
dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley.
Mientras la primera constituye un límite al legislador, la igualdad en la
aplicación de la ley se configura como límite al accionar de los órganos
jurisdiccionales o administrativos, exigiendo que los mismos, al momento de
aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídica a
dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales (Cfr.
Exp. Nº 0004-2006-PI/TC, Funds 123-124). El presente caso se configura como
uno de igualdad en la aplicación de la
ley.
6.
Sin embargo, constituye
un requisito para que se configure la exigencia del órgano jurisdiccional de
aplicar el mismo criterio en dos casos similares derivado del principio de
igualdad, que se trate del mismo juez, ya que en caso contrario se estaría
atentando contra el principio de autonomía judicial, reconocido en el artículo
139, inciso 2 de la
Constitución. Como lo ha señalado este Tribunal
Constitucional:
“La
independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del
derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que
fijan la Constitución
y la Ley”.
7.
Ello resulta congruente
con lo dispuesto en el artículo 146, inciso 1 de la Constitución en el
sentido de que: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1.Su
independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley
(...)”. Ello no implica desde luego, que resulte vulneratorio
de la independencia judicial la existencia de resoluciones jurisdiccionales con
carácter normativo, como las resoluciones que el Tribunal Constitucional expida
en materia de inconstitucionalidad, los precedentes vinculantes (artículo VII
del Código Procesal Constitucional) y en general la interpretación de los
preceptos y principios constitucionales que resulte de las resoluciones
dictadas por el Tribunal Constitucional (artículo VI in fine del Código
Procesal Constitucional), así como los precedentes vinculantes que emiten las
salas penales de la
Corte Suprema (artículo 301-A del Código de Procedimientos
Penales) y los plenos casatorios en materia civil
(artículo 400 del Código Procesal Civil), toda vez que por su carácter
normativo tienen efectos similares a los de la ley (Cfr.
Exp. N.º
0024-2003-AI/TC).
8.
En este orden de ideas
el contenido del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por parte de
los órganos jurisdiccionales exige, entre otros requisitos, que se trate de los
mismos jueces. Asimismo, sólo será exigible a un juez suscribir el criterio
plasmado en una resolución jurisdiccional emitida por otro en caso de que se
trate de sentencias con contenido vinculante como las expresadas en el párrafo
precedente.
Análisis del caso concreto
9.
En el presente caso se
alega que a pesar de que existía un criterio jurisprudencial de la Corte Suprema en el
sentido de que resultaba inconstitucional la prohibición de rebajar la pena por
imputabilidad restringida en determinados delitos, la sala suprema emplazada
decidió aplicar dicha prohibición de rebajar la pena.
10. Sin embargo, es de tenerse presente
que las ejecutorias supremas en las que se determinó que la prohibición de
aplicación de la rebaja de la pena por imputabilidad restringida para
determinados delitos ha sido suscrita por magistrados distintos a los que
suscriben la ejecutoria suprema cuestionada y tampoco constituían precedente
vinculante conforme a lo establecido en el artículo 301-A del Código de
Procedimientos Penales. Así, las resoluciones emitidas por la Corte Suprema de
Justicia en las que se considera inconstitucional la prohibición de la rebaja
de la pena para los supuestos de imputabilidad restringida de fecha 27 de mayo
de 2004 (a fojas 1 de autos) y del 7 de septiembre de 2004 (a fojas 43), han
sido suscritas por los magistrados supremos Gonzales
Campos, Villa Stein, Valdez Roca, Cabanillas Saldívar, Vega Vega. En cambio,
la ejecutoria suprema cuestionada por no seguir el precitado criterio fue
suscrita por los magistrados supremos Sivina Hurtado,
San Martín Castro, Palacios Vilar, Lecaros Cornejo y Molina
Ordóñez.
11. Por ello es posible concluir en
que ninguno de los magistrados que suscribieron la ejecutoria cuestionada ha
lesionado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por lo que la
pretensión debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA