EXP. N.° 02593-2006-PHC/TC

HUANUCO

CLEVER INOCENCIO

RETIS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de enero de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Alfredo Marín Cercedo contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 167, su fecha 17 de febrero de 2006 que, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Clever Inocencio Retis y la dirige contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, alegando que la Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad N.° 246-2005, de fecha 25 de abril de 2005, vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y al debido proceso en conexión con la libertad individual. Señala que al favorecido se le abrió conjuntamente con otros el proceso penal N.° 144-03 por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas (Art. 296° del Código Penal) ante la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, instancia que mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2004, condenó al beneficiario a una pena privativa de libertad de 8 años. Refiere también que habiendo interpuesto el Ministerio Público recurso de nulidad, los autos fueron remitidos a la Sala Penal Suprema emplazada, la cual, mediante ejecutoria recaída en el recurso de nulidad N.° 246-2005, reformando la pena impuesta al favorecido, le impuso 15 años de pena privativa de libertad.

 

Cuestiona que al haberse establecido en la referida ejecutoria que no es de aplicación la rebaja de pena por imputablidad relativa por expresa prohibición prevista en el artículo 22 del Código Penal, a pesar de que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en ejecutoria recaída en el recurso de nulidad N 395-2004, de fecha 27 de mayo de 2004 había declarado que la prohibición de aplicación de la referida agravante era inconstitucional. Adjunta, además (a fojas 4), copia de la ejecutoria suprema recaída en el recurso de nulidad N 179-2004, en la que igualmente se considera inconstitucional la prohibición de rebajar la pena por imputabilidad restringida para los condenados por determinados delitos. En este sentido cuestiona el hecho consistente en “.. que los magistrados empleen criterios diferentes para resolver un mismo asunto generándose inseguridad jurídica”. Por tanto, solicita que se declare nula la ejecutoria suprema cuestionada.

           

Realizada la investigación sumaria, los vocales supremos emplazados, los señores Hugo Sivina Hurtado, César San Martín Castro, Eduardo Palacios Villar, Hugo Molina Ordóñez y José Luis Lecaros Cornejo, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, manifestaron que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley, expidiéndose dentro de un proceso regular con todas las garantías que establece la Constitución. Señalan además que el artículo 22° cuestionado no ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional ni ha sido derogado por ley, por lo que su aplicación no supone la vulneración de ningún derecho fundamental.

 

            El Segundo Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 19 de enero de 2006, a fojas 118, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, por considerar que la aplicación del artículo 22° no es de obligatorio cumplimiento por el órgano jurisdiccional, toda vez que no existe precedente vinculante que lo sustente. Señala también que, en puridad, lo que busca el recurrente es una nueva evaluación de los hechos investigados, aspecto que no es propio del proceso de hábeas corpus.

 

La recurrida confirmó la sentencia apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente afirma que la ejecutoria mediante la cual se confirma la condena impuesta en contra del favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y debido proceso, toda vez que no ha sido de aplicación la rebaja de pena prevista en el artículo 22°, primer párrafo del Código Penal, conforme a la expresa prohibición (prevista en el segundo párrafo del mismo artículo 22 del Código Penal) de aplicar dicha atenuante para el delito por el cual fue condenado. Al respecto, alega que ya existía un criterio de la misma Corte Suprema en el sentido de que la prohibición de aplicar la rebaja de la pena para determinados delitos prevista en el artículo 22 del Código Penal es inconstitucional.

 

2.      En efecto, el artículo 22 del Código Penal faculta al juez a rebajar la pena cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción. Asimismo, el segundo párrafo del referido artículo del Código Penal excluye la aplicación de la referida atenuante cuando  ..el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua."  

 

3.      En el presente caso el recurrente no cuestiona la constitucionalidad de la referida norma ya que no esgrime en la demanda ningún argumento por el cual la referida norma deba ser considerada inconstitucional, puesto que cuestiona el hecho de que a pesar de que existía un criterio de la Corte Suprema en el sentido de que la citada norma resultaba inconstitucional, la sala suprema emplazada la aplicó en su caso.         

 

4.      Es en este sentido pues que se advierte que la pretensión está dirigida a tutelar el derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, concretamente el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, a pesar de que el demandante invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y debido proceso.

 

 

Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley

 

5.      El derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley. Mientras la primera constituye un límite al legislador, la igualdad en la aplicación de la ley se configura como límite al accionar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, exigiendo que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídica a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales (Cfr. Exp. Nº 0004-2006-PI/TC, Funds 123-124). El presente caso se configura como uno de igualdad en la aplicación de la ley.         

 

6.      Sin embargo, constituye un requisito para que se configure la exigencia del órgano jurisdiccional de aplicar el mismo criterio en dos casos similares derivado del principio de igualdad, que se trate del mismo juez, ya que en caso contrario se estaría atentando contra el principio de autonomía judicial, reconocido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución. Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional:

 

“La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley”.

 

7.      Ello resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 146, inciso 1 de la Constitución en el sentido de que: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1.Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley (...)”. Ello no implica desde luego, que resulte vulneratorio de la independencia judicial la existencia de resoluciones jurisdiccionales con carácter normativo, como las resoluciones que el Tribunal Constitucional expida en materia de inconstitucionalidad, los precedentes vinculantes (artículo VII del Código Procesal Constitucional) y en general la interpretación de los preceptos y principios constitucionales que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional (artículo VI in fine del Código Procesal Constitucional), así como los precedentes vinculantes que emiten las salas penales de la Corte Suprema (artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales) y los plenos casatorios en materia civil (artículo 400 del Código Procesal Civil), toda vez que por su carácter normativo tienen efectos similares a los de la ley (Cfr. Exp. N.º 0024-2003-AI/TC).            

 

8.      En este orden de ideas el contenido del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por parte de los órganos jurisdiccionales exige, entre otros requisitos, que se trate de los mismos jueces. Asimismo, sólo será exigible a un juez suscribir el criterio plasmado en una resolución jurisdiccional emitida por otro en caso de que se trate de sentencias con contenido vinculante como las expresadas en el párrafo precedente.

 

Análisis del caso concreto

 

9.      En el presente caso se alega que a pesar de que existía un criterio jurisprudencial de la Corte Suprema en el sentido de que resultaba inconstitucional la prohibición de rebajar la pena por imputabilidad restringida en determinados delitos, la sala suprema emplazada decidió aplicar dicha prohibición de rebajar la pena. 

 

10.  Sin embargo, es de tenerse presente que las ejecutorias supremas en las que se determinó que la prohibición de aplicación de la rebaja de la pena por imputabilidad restringida para determinados delitos ha sido suscrita por magistrados distintos a los que suscriben la ejecutoria suprema cuestionada y tampoco constituían precedente vinculante conforme a lo establecido en el artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales. Así, las resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia en las que se considera inconstitucional la prohibición de la rebaja de la pena para los supuestos de imputabilidad restringida de fecha 27 de mayo de 2004 (a fojas 1 de autos) y del 7 de septiembre de 2004 (a fojas 43), han sido suscritas por los magistrados supremos Gonzales Campos, Villa Stein, Valdez Roca, Cabanillas Saldívar, Vega Vega. En cambio, la ejecutoria suprema cuestionada por no seguir el precitado criterio fue suscrita por los magistrados supremos Sivina Hurtado, San Martín Castro, Palacios Vilar, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez.           

 

11.  Por ello es posible concluir en que ninguno de los magistrados que suscribieron la ejecutoria cuestionada ha lesionado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por lo que la pretensión debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA