EXP. N.° 02584-2008-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO HUAMÁN

HUAMANÍ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Huamán Huamaní contra la sentencia de la Octava Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60,  su fecha 22 de enero de 2008, que declaró infundada la demanda amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta, ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de mayo de 2007, declara infundada la demanda por considerar que al no señalar el Examen Médico Ocupacional el grado de incapacidad que padece el actor, éste no cumple con el requisito señalado en el artículo 9 del Decreto Ley 18846 para acceder a las prestaciones económicas del seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por considerar que desde la fecha del cese laboral del actor hasta la fecha de diagnóstico de la enfermedad han transcurrido 23 años, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue  renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en las STC 10063-2006-PA/TC, STC 10087-2005-PA/TC y STC 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional.

 

8.      De ahí que tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, para establecer que la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

9.      Del certificado de trabajo expedido por la Compañía Centraminas S.A., obrante a fojas 8 de autos, se aprecia que el recurrente prestó servicios como oficial de segunda, desde el 25 de febrero de 1970 hasta el 10 de noviembre de 1981. No obstante, debe tenerse en cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales el 10 de noviembre de 1981, y que la enfermedad de hipoacusia que padecería le fue diagnosticada el 9 de diciembre de 2004 (tal como consta en el certificado médico Ocupacional, cuya copia obra a fojas 7), es decir, después de 20 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.

 

10.  Consecuentemente, aún cuando el recurrente pudiera adolecer de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA