EXP.
N.° 02577-2009-PA/TC
JUNÍN
TEOFILO
RETAMOZO
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de noviembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Teófilo Retamozo
Mendoza contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la presente controversia deberá ser dilucidada en la vía ordinaria; agrega que la pensión del demandante ha sido calculada de acuerdo al Decreto Ley 19990.
El Sexto Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 25 de septiembre de 2008, declara fundada la demanda,
argumentando que el actor ha cumplido con los requisitos para el goce de una
pensión de jubilación minera completa conforme a
FUNDAMENTOS
Procedencia de
2. En el presente caso, el demandante percibe pensión de jubilación minera y solicita que se le aplique el Decreto Supremo 030-89-TR concordante con el Decreto de Urgencia 012-2000, así como de los artículos 10º y 78º del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM.
3. Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 78.º del Decreto Ley 19990 reguló el monto máximo de la pensión como un instituto de orden financiero establecido para atender la naturaleza solidaria del sistema, basado en el reparto del fondo común, para el que se contribuye con la finalidad de pagar las pensiones sobre la base de los aportes de los asegurados activos (trabajadores).
4. De otro lado, en el artículo 10.º del Decreto Ley 19990 se indicó que: “La remuneración máxima asegurable sobre la que se pagará aportaciones, por cada empleo, será fijada por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial”.
5. En aplicación de la normatividad vigente en aquella época, se reguló mediante decretos supremos, de acuerdo a las posibilidades financieras del Sistema, el monto máximo de las pensiones, en cifra determinada, hasta la publicación del Decreto Ley N.º 22847. En efecto, el 31 de diciembre de 1979 se dictó el Decreto Ley N.º 22847, mediante el cual se sustituyó el texto de los artículos 10.º y 78.º del Decreto Ley Nº 19990, con el objeto de reajustar el monto de la remuneración máxima asegurable y el de las pensiones máximas. Luego, el Decreto Supremo N.º 078-83-PCM dispuso un aumento a partir del 1 de octubre de 1983, incrementando la remuneración asegurable en una suma igual a siete y medio remuneraciones mínimas vitales, y la pensión máxima en el equivalente al 80 % de dicha suma.
7. Finalmente, el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó el Decreto Ley N.º 19990 y estableció nuevas condiciones para el goce de las pensiones, así como un nuevo sistema de cálculo, además de regular expresamente en su artículo 3.º el monto máximo de las pensiones.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración al derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ