EXP. N.° 02557-2009-PHC/TC
LIMA
LUIS
ALBERTO
ROCA
SALVADOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Alberto Roca Salvador contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de agosto de 2008,
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los
comandantes de
Refiere que con fecha 4 de
diciembre de 2000, se le condenó en el Fuero Militar por la comisión de delito
contra
Realizada la investigación
sumaria se tomaron las declaraciones correspondientes. A fojas 22, el
recurrente se reafirma en todos los extremos de su demanda. A fojas 85, don
Johnny Williams Juárez Suasnábar manifiesta que no ha sido su persona quien ha
realizado la investigación del caso, ni el juzgamiento, pues ha tomado
conocimiento del proceso desde la etapa de ejecución de sentencia.
El Quincuagésimo Séptimo Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 5 de setiembre de 2008, declaró
improcedente la demanda, por considerar que con anterioridad al presente
proceso constitucional, se tramitó otro proceso de hábeas corpus, el cual
ostenta la calidad de cosa juzgada.
La recurrida confirmó la apelada
por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
Del
análisis de autos se observa que lo que en puridad se alega es la falta de
competencia del Fuero Militar para conocer los hechos por los que fue
sentenciado el recurrente, toda vez que considera que deben ser de competencia
del Fuero común.
Sobre la pretendida cosa juzgada respecto del
asunto que es materia de autos
2. La presente demanda de hábeas corpus
fue declarada improcedente en las instancias precedentes, sobre la base de que anteriormente
otro proceso constitucional ya había sido tramitado, en el que se desestimaba la
pretensión cuya sentencia habría adquirido la calidad de cosa juzgada.
3. Al respecto, el artículo 6º del Código Procesal Constitucional ha
establecido que “en los procesos
constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final
que se pronuncie sobre el fondo”, contrario sensu, las sentencias emitidas
que no se pronuncien respecto del fondo del asunto, no pasan en autoridad de
cosa juzgada.
4. Cabe indicar, sin embargo, que en el anterior proceso constitucional en
realidad no hubo pronunciamiento de fondo respecto del asunto que es materia
del presente proceso de hábeas corpus. Antes bien, conforme se aprecia de la
sentencia emitida por el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima en el proceso
de hábeas corpus Nº 23-07-HC (a fojas 40), fue materia de demanda en dicho
proceso de hábeas corpus lo cuestionado por el recurrente en el sentido de que el
Juez Militar que lo juzgó no había sido nombrado magistrado conforme a lo
previsto en
6. Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas
oportunidades respecto a la incompatibilidad con
“(…) El delito de función se define como “aquella
acción tipificada expresamente en
Dicho bien tiene la singularidad de ser
sustancialmente significativo para la existencia, operatividad y cumplimiento
de los fines institucionales. La tutela anteriormente señalada debe encontrarse
expresamente declarada en la ley.
Entre las características básicas de los delitos de
función se encuentran las siguientes:
A). En primer lugar, se trata de afectaciones sobre
bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de
Para ello es preciso que la conducta considerada
como antijurídica se encuentre prevista en el Código de Justicia Militar. Ahora
bien, no es la mera formalidad de su recepción en dicho texto lo que hace que
la conducta antijurídica constituya verdaderamente un delito de función. Para
que efectivamente pueda considerarse un ilícito como de “función” o “militar”,
es preciso que:
i. Un militar o policía haya infringido un deber que
le corresponda en cuanto tal; es decir, que se trate de la infracción de una
obligación funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, o
a realizar o no realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un
interés considerado institucionalmente como valioso por la ley; además, la
forma y modo de su comisión debe ser incompatible con los principios y valores
consagrados en el texto fundamental de
Por ende, no se configura como infracción al deber
militar o policial la negativa al cumplimiento de órdenes destinadas a afectar
el orden constitucional o los derechos fundamentales de la persona.
ii.
Con la infracción del deber militar, el autor haya lesionado un bien jurídico
militar que comprometa las funciones constitucionales y legalmente asignadas a
las Fuerzas Armadas y a
iii. La infracción revista cierta gravedad y
justifique el empleo de una conminación y una sanción penal.
B). En segundo lugar, el sujeto activo del ilícito
penal-militar debe ser un militar o efectivo policial en situación de
actividad, o el ilícito debe ser cometido por ese efectivo cuando se encontraba
en situación de actividad. Evidentemente, están excluidos del ámbito de la
jurisdicción militar aquellos que se encuentran en situación de retiro, si es
que el propósito es someterlos a un proceso penal-militar por hechos acaecidos
con posterioridad a tal hecho.
C). En tercer lugar que, cometido el ilícito penal
que afecta un bien jurídico protegido por las instituciones castrenses o
policiales, este lo haya sido en acto del servicio; es decir, con ocasión de
él.
8.
En ese
sentido, como ha indicado este Tribunal, para que un ilícito califique como
delito de función, deben concurrir tres exigencias: a) el hecho debe ser cometido
por un agente en situación de actividad; b) la conducta imputada debe ser
cometida en el ejercicio de las funciones policiales o militares, es decir, en
acto de servicio; y c) que el acto en cuestión infrinja un bien jurídico
propio, particular y relevante para la existencia, organización, operatividad y
cumplimiento de los fines de las instituciones castrenses, el que además se
configura de los fines constitucionales y legales establecidos a dichas
instituciones. Respecto de la última exigencia, cabe señalar que, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 165° de
9.
Este
Tribunal en la sentencia recaída en el expediente Nº 0012-2006-PI/TC estableció
que algunos tipos penales señalados en el Código de Justicia Militar (Decreto
Legislativo Nº 961), no pueden ser considerados delitos de función, pues no
cumplen con proteger bienes jurídicos institucionales, propios y particulares
de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. Así respecto al bien jurídico Fe Pública estableció en el fundamento
jurídico 100 lo siguiente:
“(…) En cuanto al examen del artículo 147° del CJMP,
cabe mencionar que en la referida norma penal no se presentan todos los
requisitos que identifican a los delitos de función. Así, mediante esta norma
penal se pretende sancionar la conducta del militar o policía (en actividad),
que en razón de la función o profesión (acto del servicio), expida
CERTIFICACIÓN FALSA en provecho propio o de terceros, sobre hechos o
circunstancias que habiliten a alguien a obtener cargo, puesto o función o
cualquier otra ventaja, siempre que el hecho atente contra la administración
militar o policial, o el servicio, afectando el bien jurídico FE PÚBLICA (que
no es un bien jurídico institucional, propio y particular de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional).
En consecuencia, teniendo en cuenta que en la aludida norma penal no se
presentan las características básicas del delito de función, tal como lo exige
el artículo 173° de
10. En ese orden de ideas, los procesos penales en que se atribuya a
militares o policías la comisión de delitos que afecten el bien jurídico Fe Pública no serán de competencia
del Fuero Militar, sino del Fuero Común.
Análisis
del caso concreto
11. Del análisis de la sentencia condenatoria
de fecha 04 de diciembre de 2000 (tal como consta a fojas 69 de autos),
confirmada a fojas 77, se infiere que al recurrente se le imputa haber
ingresado al Comando de Personal de
12. Este Tribunal Constitucional en la
sentencia recaída en el expediente Nº 0012-2006-PI/TC al evaluar la
constitucionalidad del artículo 147 del Código de Justicia Militar Policial
(Decreto Legislativo N.º 961) señaló que
13. En consecuencia, este Tribunal considera
que la condena impuesta sobre la base del tipo penal Falsificación de Documentos resulta vulneratoria del orden
competencial constitucionalmente establecido para el Fuero Militar, por cuanto
han sido materia de juzgamiento y condena hechos que no constituyen delito de
función, por lo que la demanda debe ser estimada, declarándose la nulidad de la
condena impuesta al demandante con fecha 4 de diciembre de 2000 y de su
confirmatoria de fecha 9 de mayo de 2002; en el proceso penal Nº
31001-2000-0482. Asimismo, tales hechos deben ser de competencia del Fuero
común, debiéndose remitir todo lo actuado al Ministerio Público para que
proceda según sus atribuciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda y por ende, NULA
la condena impuesta con fecha 4 de diciembre de 2000, y su confirmatoria de
fecha 9 de mayo de 2002, expedida en el proceso penal Nº 31001-2000-0482,
seguido ante el Fuero Militar.
2.
Dispone
REMITIR todo lo actuado al
Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 02557-2009-PHC/TC
LIMA
LUIS
ALBERTO
ROCA
SALVADOR
Suscribo la decisión adoptada por
mis colegas, mediante la cual se declara fundada la demanda, sin
embargo, considero que la estimatoria de la presente demanda si sustenta en
adicionales fundamentos, los que paso a exponer:
1.
La
presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto cuestionar el proceso
llevado a cabo en el Fuero militar contra don Luis Alberto Roca Salvador (Exp.
Nº 31001-2000-482) por el cual fue condenado a 6 meses de reclusión militar con
carácter de condicional y al cumplimiento de reglas de conducta, por la
comisión del delito contra
2. Sostiene el recurrente que en el precitado proceso, se han vulnerado los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, pues el delito por el que se le condenó, no constituye un delito de función sino un delito común, y que la aplicación de sanciones por parte de la justicia militar en estos casos, viola el orden competencial constitucionalmente establecido.
3.
La presente sentencia contempla que debe declararse
fundada la demanda debido a que a)
4.
Ahora bien, no obstante lo antes expresado, este
Tribunal ha sostenido que la propia organización de
5.
Este criterio fue reafirmado en la sentencia recaída en
el expediente Nº 0004-2006-PI/TC (Cfr. Fundamento 68) en el que se sostuvo que “No se
trata, en este caso, de negar la legítima aspiración de un oficial en actividad
a formar parte de la función jurisdiccional del Estado, en la especialidad
militar, sino más bien de una exigencia según la cual para que un
oficial-abogado pueda desempeñarse como juez militar, debe desvincularse completamente del servicio militar,
así como de los derechos y beneficios que posee dentro de la administración
militar o policial. En efecto, no se podría afirmar que un juez especializado
en lo penal militar es independiente e imparcial si existe la posibilidad de
que este reciba, por ejemplo, beneficios asistenciales de salud, educación,
vivienda y bienestar, por parte de las Fuerzas Armadas o
6.
Conforme consta de autos (fojas 69), el recurrente fue
sentenciado con fecha 4 de diciembre de 2000, es decir, durante la vigencia de
7. Sobre la base de lo antes expuesto, puede
concluirse que el proceso que se llevó a cabo en contra del recurrente en el
Fuero militar, es inconstitucional no sólo como consecuencia de que se le
sancionó por un delito cuyo bien jurídico protegido (Fe Pública) no constituye
un bien castrense, propio y particular de las Fuerzas Armadas o Policía
Nacional, sino porque además el juzgamiento de este tipo de delitos en el Fuero
Militar es violatorio de los principios
de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional.
8. Por tanto, coincido con mis colegas en que debe declararse fundada la demanda, en virtud de los argumentos antes expuestos.
S.