EXP. N.° 02553-2009-PHC/TC

LIMA

MARCITA MORI PAREDES

Y OTRAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcita Mori Paredes contra la sentencia de la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 259, su fecha 14 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 7 de marzo de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus por derecho propio y a favor de las señoras Adriana Roa Fernández, Dery Shaney Asenjo T. y Juana Huertas de Suyan; y la dirige contra los señores Juan Manuel del Mar, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Roxana Olchese Ugarte, Gerente de Desarrollo Económico, Mauricio Mori, Sub-Gerente de Fiscalización, Marco Álvarez Mancilla, Supervisor de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Pacheco Arias Pedro, Juan Villanueva Castillo, José Quiróz Saravia, vigilantes de la misma municipalidad; por vulnerar sus derechos constitucionales a un debido proceso administrativo, a la libertad de tránsito, a la inviolabilidad de domicilio, a la vida, a la integridad moral,  síquica y física, a la pluralidad de instancia y al derecho defensa.

 

2.      Refiere que como promotora de la Institución Educativa Privada (Cuna Jardín)  denominada “Robert Markham High School” ubicada en la Av. Central N.º 177 Conjunto Residencial Lima Polo Hunt Club- Santiago de Surco, solicitó la licencia municipal de funcionamiento así como la autorización respectiva emitida por la UGEL, razón por la cual dicha institución inició su funcionamiento el año 2008. Al respecto, alega que con fecha 07 de marzo de 2008, a horas 7:30 de la mañana, los demandados procedieron a rodear y cerrar la puerta de acceso a la referida institución sin justificación alguna no obstante había cumplido con todos los requisitos solicitados al momento de iniciar los trámites de funcionamiento respectivos y no se había agotado aún la vía administrativa. Asimismo, señala que no se les permitió salir de dicho local durante la intervención.

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º inciso 1) que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que a fojas 86 obra la Resolución Sub Gerencial N 09-2008-SGDE-GDU-MSS, de fecha 15 de enero del 2008, que declaró improcedente la solicitud de declaración jurada para obtener la licencia de funcionamiento del establecimientos ubicado en Av. Central N.º 177 Conjunto Residencial Lima Polo Hunt Club- Santiago de Surco, pues se encontraba inmerso dentro del radio de influencia de 300.00 metros de otro Centro Educativo Inicial. Interpuesto el recurso de reconsideración, éste fue declarado infundado al expedirse la Resolución SubGerencial N 23-2008-SGDE-GDU-MSS, de fecha 8 de febrero del 2008, a fojas 91.

 

5.      Que de lo señalado en el considerando anterior se aprecia que si bien la recurrente alega vulneración al derecho a la libertad personal y libre tránsito lo que en realidad pretende es cuestionar las facultades de la municipalidad para otorgar o no la licencia de funcionamiento, así como el control y la fiscalización del cumplimiento de los requisitos exigidos, facultades conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus resulta de aplicación el artículo 5º inciso1) del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que si bien la recurrente alega ella y las demás beneficiarias fueron objeto de secuestro por parte de los demandados, ello no ha podido ser acreditado en autos ya que tanto las declaraciones indagatorias (Fojas 22 a 26) y explicativas (Fojas 27 a 30 y 107 a 113) de las partes contienen argumentos de defensa en este extremo y de las mismas no se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes para tener certeza de las alegaciones de la recurrente por lo que este extremo tampoco puede ser dilucidado en este proceso constitucional por carecer de etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ