EXP. N.° 02553-2009-PHC/TC
LIMA
MARCITA MORI PAREDES
Y OTRAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Marcita Mori Paredes contra la sentencia de la Segunda Sala Penal
con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 259, su fecha 14
de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha
7 de marzo de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus por
derecho propio y a favor de las señoras Adriana Roa Fernández, Dery Shaney Asenjo
T. y Juana Huertas de Suyan; y la dirige contra los
señores Juan Manuel del Mar, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Roxana Olchese Ugarte, Gerente de Desarrollo Económico, Mauricio Mori, Sub-Gerente de
Fiscalización, Marco Álvarez Mancilla, Supervisor de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Pacheco
Arias Pedro, Juan Villanueva Castillo, José Quiróz Saravia, vigilantes de la misma municipalidad; por vulnerar
sus derechos constitucionales a un debido proceso administrativo, a la libertad
de tránsito, a la inviolabilidad de domicilio, a la vida, a la integridad
moral, síquica y física, a la pluralidad de instancia y al derecho
defensa.
2.
Refiere que como
promotora de la
Institución Educativa Privada (Cuna Jardín) denominada
“Robert Markham High School” ubicada en la Av. Central N.º 177
Conjunto Residencial Lima Polo Hunt Club- Santiago de
Surco, solicitó la licencia municipal de funcionamiento así como la
autorización respectiva emitida por la
UGEL, razón por la cual dicha institución inició su
funcionamiento el año 2008. Al respecto, alega que con fecha 07 de marzo de
2008, a horas 7:30 de la mañana, los demandados procedieron a rodear y cerrar
la puerta de acceso a la referida institución sin justificación alguna no
obstante había cumplido con todos los requisitos solicitados al momento de
iniciar los trámites de funcionamiento respectivos y no se había agotado aún la
vía administrativa. Asimismo, señala que no se les permitió salir de dicho
local durante la intervención.
3.
Que la
Constitución Política
del Perú establece en el
artículo 200º inciso 1) que a través del hábeas corpus se protege la libertad
individual así como los derechos conexos a ella. No obstante no cualquier
reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual
o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas
corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados
afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
Que a fojas 86 obra
la Resolución Sub Gerencial N.º
09-2008-SGDE-GDU-MSS, de fecha 15 de enero del 2008, que declaró improcedente
la solicitud de declaración jurada para obtener la licencia de funcionamiento
del establecimientos ubicado en Av. Central N.º 177 Conjunto Residencial Lima
Polo Hunt Club- Santiago de Surco, pues se encontraba
inmerso dentro del radio de influencia de 300.00 metros de otro Centro
Educativo Inicial. Interpuesto el recurso de reconsideración, éste fue
declarado infundado al expedirse la Resolución SubGerencial N.º
23-2008-SGDE-GDU-MSS, de fecha 8 de febrero del 2008, a fojas 91.
5.
Que de lo señalado en el
considerando anterior se aprecia que si bien la recurrente alega vulneración al
derecho a la libertad personal y libre tránsito lo que en realidad pretende es
cuestionar las facultades de la municipalidad para otorgar o no la licencia de
funcionamiento, así como el control y la fiscalización del cumplimiento de los
requisitos exigidos, facultades conferidas por la Constitución y su Ley
Orgánica.
6.
Que por
consiguiente, dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referido al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus resulta de aplicación el artículo 5º inciso1) del Código Procesal
Constitucional.
7.
Que si bien la
recurrente alega ella y las demás beneficiarias fueron objeto de secuestro por
parte de los demandados, ello no ha podido ser acreditado en autos ya que tanto
las declaraciones indagatorias (Fojas 22 a 26) y explicativas (Fojas 27 a 30 y
107 a 113) de las partes contienen argumentos de defensa en este extremo y de
las mismas no se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes para
tener certeza de las alegaciones de la recurrente por lo que este extremo
tampoco puede ser dilucidado en este proceso constitucional
por carecer de etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9º del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ